REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 1
Caracas, 25 de Noviembre de 2008
198° y 149°
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
Exp. No. 2200.-
En fecha 07 de Noviembre de 2008, se recibe por ante esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por vía de distribución Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.794 con domicilio procesal en las Esquinas de Cruz Verde a Zamuro, Edificio Gran Vía, Piso 1, Oficina 12, Santa Rosalía (Frente al Palacio de Justicia), Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JEISSON KAEL VILLAMIZAR; designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, se dictó decisión mediante la cual se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional. En virtud de que se evidenciaban de las actuaciones que conforman la presente causa el recibo de las notificaciones emanadas de esta Alzada al Accionante, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y al Juez Vigésimo Quinto (25°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó fijar para el día veinte (20) de Noviembre de 2008, la Audiencia Constitucional respectiva, la cual se realizó en esa fecha.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El profesional del derecho JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, en el escrito que contiene la Acción de Amparo Constitucional señaló que:
“…Omissis…
Esta acción de amparo, se intenta como consecuencia de la violación de los siguientes derechos Constitucionales: A la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO; contenidos en los artículos 26 y 49, en su numeral 1., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acción que ejerzo, en el pleno ejercicio de mi Ministerio como Defensor, en nombre de mi patrocinado JEISSON KAEL VILLAMIZAR, por resultar él, afectado directo de tales violaciones, a objeto de que esta Superioridad Jurisdiccional restablezca el Orden Jurídico que fuera infringido, con la conculcación de los Derechos Constitucionales referidos, cuyo respeto, es de impostergable importancia para la legitimidad de un Estado de Derecho como el que impera en nuestro País, por lo que con base a la mencionada acción, solicito de ustedes, ordenen subsanar el vicio mediante el cual se vulneraron los señalados derechos constitucionales.
...Omissis…
Y por supuesto, al no PODER CONOCER LA SEGUNDA INSTANCIA, del Recurso de Apelación ejercido por la Defensa, EN TIEMPO HÁBIL, en contra del AUTO dictado por EL AGRAVIANTE, Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Agosto de 2008, por cuanto el Juez NICOL CATALANO CAMPISI, induce en error a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando la Secretaria de ese Juzgado A-quo, que representaba, la Abogada EUKARYS CARRERO RAGA, tal como le fuera ordenado, certifica los días de Despacho transcurridos para cuando se ejerció el mentado Recurso, afirmando que habían sucedido SEIS (6) DIAS HÁBILES, al aseverar que HUBO DESPACHO EL DIA PRIMERO DE SEPTIEMBRE, cuando en efecto NO LO HUBO, por disposición expresa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por conmemorarse ese día la constitución de dicha Institución, por lo cual indiscutiblemente la nombrada Sala, por Decisión de fecha 10-10-2008, con base a lo preceptuado en el artículo 437, Literal “b”, en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación, que en realidad fuera ejercido por mí en el tiempo hábil que la norma adjetiva 448 invocada, prevé; POR LO TANTO, EL FALSO COMPUTO EN CUESTIÓN SERCENÓ (sic) EL DERECHO A LA DEFENSA que le otorga la ley de hacer revisar en segunda instancia la decisión respecto a la cual por razones jurídicas que se exponen con ocasión de ejercer el recurso de apelación correspondiente no se ha quedado conforme en perfecto Derecho; y consecuentemente EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, al impedir la tramitación del Recurso legalmente ejercido, y por consiguiente el agotamiento de la doble instancia que asisten a mi patrocinado JEISSON KAEL VILLAMIZAR.
…Omissis…
“…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
…Omissis…
PETITORIO
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos de esta Sala Constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (sic) ADMITA la presente ACCION DE AMPARO, intentada en resguardo de los intereses de nuestro representado JEISSON KAEL VILLAMIZAR, por la violación de sus derechos constitucionales ya denunciados, previstos entre otros, en el encabezamiento del articulo 49, y sus numerales 1., y 4., todos contenidos en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,7,20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal; y para ello solicito, se sirva notificar a los agraviantes, así como al Ministerio Público de la presente acción de Amparo Constitucional y una vez notificados, sea fijada la correspondiente Audiencia Constitucional, declarando posteriormente CON LUGAR la acción incoada y en consecuencia sea Decretada la Nulidad del Auto contentivo del computo falso, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07-10-08, y así consecuencialmente todos sus efectos, y así ordenándose un computo cierto, se restablezca el Derecho de mi Defendido a que se le escuche el Recurso ejercido en contra del Auto que fundamentada (sic) su Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues, indiscutiblemente que el FALSO COMPUTO conculca los derechos y garantías constitucionales y judiciales, aquí denunciados…”
II
EN LO ATINENTE A LA COMPETENCIA
Como podrá observarse de autos en fecha 07 de Noviembre del 2008 se presentó la Acción de Amparo Constitucional que hoy nos ocupa, por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta Alzada.
Ahora bien, una vez admitida la presente Acción de Amparo en fecha 10 de Noviembre de 2008 se suscitó Audiencia Constitucional de Amparo el día 20 de Noviembre de 2008 erigiéndose como parte dispositiva “…Esta Sala número 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…se declara incompetente para decidir la presente acción de amparo propuesta, y en consecuencia declina competencia para conocerla, toda vez, que como quedó evidenciado de la Audiencia, fue la decisión de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal la señalada en la Audiencia por quien demanda el amparo, como aquella que declaró inadmisible el recurso de apelación al cual se consideró con derecho en su oportunidad…la inadmisibilidad declarada en esa oportunidad, por extemporaneidad del ejercicio del recurso, no obstante haberse basado en un cómputo errado realizado por el Juzgado de Control, es efectivamente el acto contra el cual está dirigida la acción de amparo que nos ocupa, aunque la demanda que lo contiene afirme que fue el Juez de Control el señalado como agraviante. En razón de ello, debe esta Sala declinar su competencia en la Sala Constitucional, pues, a ella corresponde la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa o inmediatamente normas constituciones (Caso Emery Mata Millan, en fecha 20 de enero de 2000). Así se decide…”
Ahora bien, se torna evidente que de la lectura de la Audiencia Constitucional de Amparo realizada por esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, en fecha 20 del corriente mes y año; funge como presunto agraviante a decir del propio Accionante (folio 72), pese al cómputo realizado por el Juzgado A quo, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando en fecha 10 de Octubre de 2008, de conformidad con el artículo 437 literal “B” en concordancia con el artículo 448 , ambos del Código Orgánico Procesal Penal declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por el hoy Accionante en Amparo.
Nos señala RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo sucesivo:
“La competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones judiciales.
Sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el tribunal competente debe ser aquél se superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales.
La intención de señalar al tribunal superior al que dictó el fallo lesivo obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales…
Actualmente, la expresión “tribunal superior” utilizada por el último párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo es interpretado como un tribunal de superior jerarquía
También hay que resaltar que con la reciente transformación constitucional ha quedado eliminada la duda sobre cual de las Salas de la Corte Suprema de Justicia –actualmente Tribunal Supremo de Justicia- debía ser la competente para conocer de las acciones de amparo intentadas contra un determinado Tribunal Superior, pues con la creación de la Sala Constitucional y sobretodo con la distribución de competencias que ésta acordara en el fallo Emery Mata Millan, ahora es esta Sala la que asume, en forma monopólica, el conocimiento de las acciones de amparo intentadas en contra de las decisiones dictadas por los Jueces Superiores o de las apelaciones…”
Si nos remitimos a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, observaremos en su artículo 4° lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, al no constituir esta Sala número Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el superior jerárquico de la Sala número Dos de este mismo Circuito Judicial Penal; es por lo que se hace menester declinar la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLINA LA COMPETENCIA de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.794, en su carácter de defensor del ciudadano VILLAMIZAR JEISSON KAEL, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente declinatoria de competencia. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ-PONENTE
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL SECRETARIO,
CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
MAPR/JGQC/JGRT/CJHI/Adriana.-
EXP. Nro. 2200.-