REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO
Caracas, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
CAUSA N° 2202
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado. GUISEPPE TREMAMUNNO MARRULLI, en su carácter de defensor Privado del ciudadano ALEXANDER ISMAEL HERNANDEZ GUAPARUMO, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de Octubre del 2008, mediante la cual se pronuncio: “PUNTO PREVIO: “De la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano Alexander Ismael Hernández Guaparumo representada por los profesionales del derecho Abogados GUISEPPE Tremamunno Marilli y Guillermo Heredia Rodriguez (sic); de la excepción prevista en el litoral e (sic), ordinal 4 DEL Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuentemente se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 33 ordinal 4° ejusdem; aluce la defensa que los elementos en los cuales sustenta su fundamentación para la imputación no son suficientes para acreditar el hecho ilícito, es de acotar en este punto, que el Ministerio Público es el Titular del ejercicio de la acción penal y como tal ordena las practicas de diligencias tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos que es el fin de nuestro proceso penal, y como director de esa investigación al momento de conocer que existen suficientes elementos de convicción procesal, para presentar el acto conclusivo debe de hacerlo, en el presente caso el Ministerio Publico ordenó el inicio de la investigación y se practicaron todas las diligencias pertinentes a fin del esclarecimiento de los hechos y presentó el acto conclusivo indicando suficientes elementos de convicción procesal en que fundamenta la acusación presentada en contra del ciudadano ALEANDER ISMAEL HERNANDEZ GUAPARUMO, de igual mera (sic) indica el precepto jurídico aplicable de acuerdo esa convicción procesal, en relación a los demás alegatos presentados por la defensa, considera el tribunal que los mismos son cuestiones propias de fondo que no corresponde conocer a este Tribunal, en esta fase del proceso, en ese sentido verificado que el Ministerio Público; cuenta con suficientes elementos de convicción procesal para presentar su acto conclusivo de acusación, en contra del aludido ciudadano y de ellos devino la aplicación del precepto jurídico aplicable señalados por el Ministerio Publico, el cual encuadra a los hechos investigados, en tal sentido este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas. En cuanto a lo solicitado por la defensa de DENNIS RADA, representada por el Dr. CARLOS HUMBERTO Cisneros YEPEZ (sic), la defensa solicita la nulidad de la imputación fiscal, en contra de su defendido DENNIS ESTEBAN RADA LING, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a ello observa el tribunal que al folio (67) de la pieza III, de las actuaciones corre inserta acta de imputación, realizada al ciudadano DENNIS ESTEBAN RADA LING, en fecha 01/11/2008, por la Fiscalía 48 de Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y de la misma se verifica que dicho ciudadano se encontraba legalmente asistido por su abogado de confianza, quien fue legalmente juramentado ante el tribunal (59) en funciones de control, igualmente se observa que dicho ciudadano fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo le fue comunicado de manera detallada y explicita los hechos que le fueron atribuidos, en ese sentido observa el Tribunal que no existe transgresión ni vulneración alguna de derechos constitucionales o procesales en la realización de dicho Acto. El Ministerio Publico, cumplió con los parámetros de ley por lo cual considera que a la defensa no le asiste la razón en su solicitud interpuesta y por ello declara sin lugar la misma. Ahora bien en relación con la solicitud interpuesta por el ciudadano Imputado WILFREDO FLORWNCIO MARTINEZ PANTOJAS, legalmente asistido por su defensor el Dr. EUGENIO RICARDO MENDEZ, quien solicita la nulidad absoluta en relación a todo lo que tenga que ver con su persona en la investigación llevada por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; manifiesta la defensa que debe este Tribunal desestimar la acusación interpuesta en contra de su defendido por cuanto la misma es infundada y contraria a derecho pues bien con relación a ello, observa el Tribunal del escrito acusatorio cursante en actas y expuesto verbalmente en esta audiencia, que el Ministerio Publico explica de manera detallada y lógica los hechos por los cuales interpone el acto conclusivo de acusación, de igual manera explana los fundamentos en relación al ciudadano WILFREDO FLORENCIO MARTINEZ PATOJAS, de manera expresa explica su fundamentación lógica de cada uno de ellos en cuanto a los demás alegatos explanados por la defensa y su defendido sus puntos deben ser dilucidados al fondo cuestión que no esta permitido a esta Juzgadora en esta fase del proceso conocer, según lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual observa el Tribunal que a la defensa no se asiste la razón en la solicitud planteada ye n consecuencia la declara sin lugar, por cuanto se observa que no existe vulneración de derechos constitucionales o procesales. En Relación a la vulneración de derechos constitucionales o procesales…”
En cuanto a la apelación interpuesta en contra del punto previo, relativo a la declaratoria Sin Lugar de la excepción interpuesta, observa la Sala que el artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”. (Subrayado y negrillas de la Sala)
En virtud de lo ut supra mencionado, considera esta Alzada, que la Apelación ejercida en contra del prenombrado pronunciamiento es INADMISIBLE, por tratarse de una decisión irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 447 ordinal 2°.
El artículo 437 literal ¨c¨ del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“(...) Artículo 437 Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. (...)”
La decisión recurrida por el Abogado. GUISEPPE TREMAMUNNO MARRULLI, en su carácter de defensor Privado del ciudadano ALEXANDER ISMAEL HERNANDEZ GUAPARUMO, se trata de la declaratoria Sin Lugar la excepción propuesta por la defensa, ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control, la cual de conformidad con el artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal no tiene apelación, razón por la cual dicho Recurso de Apelación se hace INADMISIBLE, por encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad expresamente establecidas en el literal ¨c¨ del artículo 437. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado. GUISEPPE TREMAMUNNO MARRULLI, en su carácter de defensor Privado del ciudadano ALEXANDER ISMAEL HERNANDEZ GUAPARUMO, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de Octubre del 2008, mediante la cual declara Sin Lugar la excepción propuestas. de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal C, en relación con el artículo 447 ordinal 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
EL SECRETARIO
ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIO
ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO.
EXP Nº 2202
MAPR/JGQC/JGRT/CJHI/Johana*