REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 1
Caracas, 06 de Noviembre 2008
198° y 149°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No. 2192
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación, interpuesto por las abogadas en ejercicio y de éste domicilio LISALEYDE LANGE NAVARRO y RINA XIOMARA PARRA OSTOS, en su carácter de defensoras del ciudadano MACHADO PERDOMO OMAR ENRIQUE, en contra del cómputo de la pena dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que fue cometido el mismo.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
SEGUNDO: Que las recurrentes, LISALEYDE LANGE NAVARRO y RINA XIOMARA PARRA OSTOS, en su carácter de defensoras del ciudadano MACHADO PERDOMO OMAR ENRIQUE, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que las recurrentes se dieron por notificadas en fecha 25 de Septiembre del presente año (folio 195) e interpusieron el presente recurso el día 02 de Octubre de 2008 (folio 198) lo cual concatenado en el cómputo cursante en el folio 233 se constata lo no extemporáneo del mismo; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 435, 436, 437, 447 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio y de éste domicilio LISALEYDE LANGE NAVARRO y RINA XIOMARA PARRA OSTOS, en su carácter de defensoras del ciudadano MACHADO PERDOMO OMAR ENRIQUE, en contra del cómputo de la pena dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que fue cometido el mismo; En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE,
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I
MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Adriana.-
EXP. 2192