REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 27 de noviembre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 2008-2642
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo de los recursos de apelación interpuestos en fecha 13 de octubre de 2008, por el Abogado ANDRÉS G. LAZO G., y el 15/10/2008, por el Abogado FLEMING SANTANA VEITIA MARIN, en su carácter de Defensores Privados de los imputados YOFRI ROBERTO GONZÁLEZ CUERVO y RODY HERNANDO GONZÁLEZ CUERVO, con el mismo fundamento del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 07/10/2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrar la audiencia preliminar, donde entre otros puntos acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, la cual fue fundamentada en la misma fecha por auto separado.
Recibidas las presentes actuaciones el 07/11/2008, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y conforme con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a solicitar el expediente original, el cual fue recibido el 14/11/2008; por lo que cumplidas las formalidades de ley, en fecha 18/11/2008, acorde con lo establecido en el artículo 450 del citado texto adjetivo penal, este Colegiado admitió los recursos de apelación; así como las contestaciones realizadas por parte del Abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su calidad de Apoderado Judicial de la ciudadana MAILY CAROLINA CASTILLO, en su condición de cónyuge del hoy occiso CLAVIJO LUIS FERNANDO y por las Abogadas MARÍA FRANCESCA ANDRADE y MARÍA DEL CARMEN FUENTES, Fiscal Trigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda en colaboración con la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Como también las pruebas documentales promovidas por la Defensa, Abogado FLEMING SANTANA VEITIA MARIN.
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
Por una parte, el Abogado ANDRES G. LAZO G., en su condición de Defensor de los ciudadanos YOFRY ROBERTO GONZÁLEZ CUERVO y RODY HERNANDO GONZÁLEZ CUERVO, argumentó entre otras cosas:
“(…)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y Estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 448 ejusdem, ejerzo formalmente el recurso de APELACION, en contra de la decisión dictada por la distinguida Juez Noveno de Control, en el acto de la Audiencia Preliminar del caso, efectuada el día Martes, Siete (07) de Octubre de 2.008, de la medida de Privación de libertad en contra de mis defendidos.
A tal efecto como Defensor Privado de dichos imputados, me veo en la obligación, con el respeto que me merece la ciudadana Juez de Control, de contradecirla en el sentido que dichos ciudadanos, si bien es cierto que se cometió un hecho punible de Homicidio, no es menos cierto que ellos en todo momento, han colaborado en el esclarecimiento de dicho hecho, han acudido religiosamente a todas las citaciones que tanto las autoridades policiales como la Fiscalía del Ministerio Público, le han hecho, es decir han estado a derecho en todo momento desde el momento que ocurrió el hecho. Por lo demás son personas que no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, se encuentran plenamente identificados con arraigo suficiente en el País, establecidos comercialmente, pues son Comerciantes de profesión, que en ningún momento han tratado de salir del País, es decir, que en ellos no existe el peligro de fuga ni han tratado de obstaculizar la investigaci6n del Proceso; son personas que tienen familia, parejas, hijos, por lo cual y por no haber sido sorprendidos en Flagrancia, se hacen acreedores a que se les conceda de conformidad a lo establecido en las normas del Código Procesal Penal, a una medida sustitutiva de privaci6n de libertad, como muy bien pudiera ser exigirles una FIANZA, o presentación casa cierto tiempo al Tribunal que conozca de la Causa…
Por todo lo antes expuesto y aras del debido Proceso, de la presunción de Inocencia y del derecho que tienen a que se les haga un Juicio en libertad, mientras no se demuestre fehacientemente que ellos tuvieron algún tipo de participación en el hecho punible, por lo que pido a la Honorable Corte de Apelaciones que le corresponda decidir esta APELACION, les conceda una medida sustitutiva de privaci6n de libertad…”.
Por otra parte, el Abogado FLEMING SANTANA VEITIA MARIN, en su condición de Defensor de los ciudadanos YOFRY ROBERTO GONZÁLEZ CUERVO y RODY HERNANDO GONZÁLEZ CUERVO, argumentó entre otras cosas:
“Yo, FLEMING SANTANA VEITIA MARIN… defensor privado de los ciudadanos RODY GONZALEZ y JOFRY GONZALEZ… De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal… presento formal APELACION al Auto dictado por este despacho donde se decretó Medida de Preventiva Privativa de Libertad en la Audiencia Preliminar realizada el día martes siete… de octubre de 2008 en contra de mis patrocinados.
El articulo 250 del la norma adjetiva establece que deben existir 3 requisitos; es decir, si hacemos una interpretación extensiva del artículo, se infiere que son los tres y no algunos de ellos que debe existir para decretar una Medida Preventiva de Libertad.
El Numeral 1, nos indica que debe existir un hecho punible, para lo cual, no hay discusión alguna…
El Numeral 2, como siguiente requisito indica y cito: .... 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:…
Por lo que allí se indica, esos elementos de convicción deben ser lo suficientemente convincentes, evidentes y elocuentes que indiquen sin duda alguna que mis representados cometieron el hecho punible. Ahora bien, si observamos cada uno de los folios que rielan el expediente en su fase Investigativa, observamos que lo único que señala responsabilidad a mis defendidos son algunos testigos referenciales del hecho.
Establece el artículo 8 de la norma adjetiva la Presunción de inocencia y en ese sentido, debe tratársele como tal mientras no se establezca su responsabilidad.
…
La Sala Penal del máximo tribunal así lo reitera, es por ello, que manifestamos que la acusación fiscal carece de elementos de convicción de pudiesen determinar responsabilidad alguna de mis representados, por lo tanto mal podría fundar su acusación únicamente pruebas testimoniales, en virtud que de las investigaciones Criminalísticas nada se desprende en contra de mis defendidos…
…
El Numeral 3 del Artículo 250, del COPP, señala: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien como es sabido este artículo se concatena con el artículo 251 de la misma norma, lo cual prevé una serie de condiciones o circunstancias que se deben tomar en cuenta:
1.- Arraigo en el país… En tal sentido podemos indicar, que mis patrocinados tienen total arraigo en Venezuela y por ende tienen determinado su residencia habitual debidamente demostrable través de Constancias de Residencias emanadas por las autoridades competentes. Desde el momento en que suscitaron los hechos que aquí se les imputa y del inicio de la investigación mis patrocinados nunca no han cambiado de residencia o domicilio…
Su asiento familiar igualmente las tienen establecidas, ya que cada uno de mis representados mantienen unión de concubinato estable, donde procrearon hijos; y esto aunado a que mantienen una estrecha relación familiar con sus padres que igualmente viven en Venezuela, específicamente en la ciudad de Caracas…
Igualmente, mis patrocinados son ciudadanos comerciantes, dedicados al trabajo emprendedor, con pequeñas empresas debidamente registradas con más de cinco años de funcionamiento y de actividad comercial de manera ininterrumpida, generadores de empleo y con proyectos futuros a corto plazos.
Por otro lado; señala el COPP; Facilidad para abandonar el país o permanecer oculto? De mis defendidos, ambos poseen pasaporte; JOFRY GONZALEZ, NUNCA ha viajado y RODY GONZALEZ, viajó a Panamá el 22 de marzo del presente año, retornando el 25 de ese mismo mes, es decir, a los tres (03) días; realizó este viaje estrictamente de negocios por su condición, como dije antes, COMERCIANTE. Si bien es cierto, que el documento del pasaporte es un instrumento para fácilmente abandonar el país, no es menos cierto que mis defendidos JAMAS lo han hecho y no consta y así consta en sus actuaciones.
El comportamiento adoptado durante el proceso por mis representados ha sido la más acorde, consecuente y colaboradores con la investigación y obedientes a todos los llamados y citaciones de que han sido objeto durante más de UN (1) AÑO que lleva la investigación.
Esto indica claramente la VOLUNTAD DE SOMETERSE a la persecución penal y así lo han asumido, actitud ésta que demuestra su firme intención siempre de estar en su país, en su ciudad y lo más importante siempre a la orden de la investigación de esta Causa…
…
Ciudadano Juez, nos preguntamos, existió o existe realmente posibilidad de obstaculizar la investigación si ésta se inicio hace mas de UN AÑO, estando mis patrocinados en libertad? Hay realmente una grave sospecha que la actitud asumida de mis patrocinados durante el desarrollo de la investigación de que han destruido, ocultado, falsificado algún elemento de convicción?
…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, invocando los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y como un derecho de mis representados solicitamos cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las que refiere el Artículo 256 de la norma adjetiva, y con la firme convicción y voluntad de esclarecer la verdad verdadera de los hechos y revertir lo que se les imputa a mis patrocinados, en la oportunidad procesal por ante un Tribunal de Juicio, en las audiencias orales y públicas; en pro de un proceso que nos permita demostrar la no responsabilidad penal.”.
ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
El Abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MAILY CAROLINA CASTILLO, cónyuge del hoy occiso LUIS FERNANDO CLAVIJO OROZCO, argumentó entre otras cosas en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado LAZO GUARIRAPA ANDRÉS GONZALEZ, lo siguiente:
“(…)
CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha 07 de Septiembre del año en curso 2008, fue realizada la Audiencia Preliminar de los ciudadanos hoy acusados YOFRY ROBERTO GONZÁLEZ CUERVO, y RODY HERNANDO GONZÁLEZ CUERVO, ante el digno Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, la titularidad de la acción penal la realizó la Fiscal Trigésimo Segunda (32) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas… en dicha audiencia precalificó el siguiente delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO delito este previsto y sancionado en el Artículo 405, numeral 1° en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal Venezolano vigente, por consiguiente solicitó el enjuiciamiento de los imputados ya Identificados, y a su vez solicitó que se les decretará la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
…
CAPITULOII
DEL DERECHO
En la Audiencia Preliminar la Representante del Ministerio Público precalificó los hechos como: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO… sin embargo la defensa privada hace alusión en su escrito de Apelación Infundado interpuesto en fecha 13-10-08, por el Dr. LAZO GUARIRAPA ANDRES GONZALO, de conformidad con el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Decisión de Autos donde se decretó una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los acusados YOFRY ROBERTO GONZÁLEZ CUERVO y RODY HERNANDO GONZÁLEZ CUERVO, este defensor privado en su escrito de apelación infundado (porque no especifica cuales son los numerales del artículo 447 en los que fundamenta su escrito de apelación, pareciera que fueran todos), dicho defensor privado manifiestan que los hoy acusados poseen residencia fija y arraigo en el país, sin embargo se aparta de la verdad verdadera de los hechos y sólo ve su interés personal, sin analizar la magnitud del daño irreparable que causaron sus clientes a una familia enlutada por una tragedia donde perdió la vida una persona profesional de carrera… aunado a estos mismos ciudadanos hoy acusados manifestaron en la Audiencia Preliminar que ellos frecuentan el sitio donde ocurrieron los hechos y las víctimas son residentes de ese sector y sus vidas corren peligro hasta el punto de perderlas si estos ciudadanos estuviesen en libertad, por consiguiente la decisión que adoptó el digno Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fue la más idónea y ajustada a derecho, al decretar una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que esta medida de coerción personal es proporcional a la magnitud del daño causado y tampoco se debe tomar como una pena anticipada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, solamente se dictó para asegurar las resultas de un Juicio Oral y Público, y no estaban llenos los extremos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar otro tipo de medida, por consiguiente se evidencia que esta digna Juez actuó en base a su sana crítica, sus conocimientos científicos y por su puesto su máxima de experiencia establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, observa el Apoderado Judicial de la víctima la ciudadana (viuda) MAILY CAROLINA CASTILLO, que el Recurso Apelación interpuesto por el defensor privado de los hoy acusados YOFRY ROBERTO GONZÁLEZ CUERVO y RODY HERNANDO GONZÁLEZ CUERVO, en fecha 13-10-08,… carece de fundamentos jurídicos donde se pueda demostrar en la simple lectura en base a nuestras normas jurídicas un motivo circunstancial donde el digno Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debería de haber tomado otra decisión, es decir, no fundamentan su petición sino que simplemente realizan una crítica personal al descontento propio de su interés personal, en base a la decisión adoptada por ese digno Tribunal, es bueno recordarle al recurrente que un Juez decide en base a lo alegado y probado en autos y no decide en base a caprichos ni a intereses particulares…
Por otra parte e/ defensor privado Dr. LAZO GUARIRAPA ANDRES GONZALO, … señalan en su escrito de apelación que no existe el PELIGRO DE FUGA basándose que los acusados de Auto estaban a derecho y tienen ARRAIGO en el país, omitiendo por completo este defensor que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible que se les imputa, y por último existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en relación a la magnitud del daño causado, como sería haberle quitado lo mas preciado a una persona como es el derecho a la vida y la pena que podría imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, es razón suficiente para que se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los acusados YOFRY ROBERTO GONZÁLEZ CUERVO y RODY HERNANDO GONZÁLEZ CUERVO…
…
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA AFIRMACION DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD
…
En otros términos, en relación ha todo lo antes expuesto es evidente que para que el Digno Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adopte un criterio sobre una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, es necesario que concurran conjuntamente las tres (03) circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en este caso en particular están llenos y satisfechos totalmente los tres numerales del artículo 250, por lo tanto el Apoderado Judicial de la víctima, considera que la posición adoptada por la ciudadana juez en representación del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue la más aceptada y ajustada a derecho, en base a su sana crítica, sus conocimientos científicos y por su puesto su máxima de experiencia.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos en el presente escrito formal de Contestación de Apelación,… les solicito… que el mismo lo declaren SIN LUGAR… y CONFIRME la decisión dictada…”.
Asimismo, el referido Abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MAILY CAROLINA CASTILLO, cónyuge del hoy occiso LUIS FERNANDO CLAVIJO OROZCO, argumentó entre otras cosas en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado FLEMING SANTANA VEITIA MARIN, lo siguiente:
“(…)
CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha 07 de Septiembre del año en curso 2008, fue realizada la Audiencia Preliminar de los ciudadanos hoy acusados YOFRY ROBERTO GONZÁLEZ CUERVO, y RODY HERNANDO GONZÁLEZ CUERVO, ante el digno Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, la titularidad de la acción penal la realizó la Fiscal Trigésimo Segunda (32) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas… en dicha audiencia precalificó el siguiente delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO delito este previsto y sancionado en el Artículo 405, numeral 1° en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal Venezolano vigente, por consiguiente solicitó el enjuiciamiento de los imputados ya Identificados, y a su vez solicitó que se les decretará la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
…
CAPITULOII
DEL DERECHO
En la Audiencia Preliminar la Representante del Ministerio Público precalificó los hechos como: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO… sin embargo la defensa privada hace alusión en su escrito de Apelación Infundado interpuesto en fecha 15-10-08, por el Dr. FLEMIMNG SANTANA VEITIA MARIN, de conformidad con el artículo 447 numeral 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión de Autos donde se decretó una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los acusados YOFRY ROBERTO GONZÁLEZ CUERVO y RODY HERNANDO GONZÁLEZ CUERVO, este defensor privado en su escrito de apelación infundado, dicho defensor privado manifiestan que los hoy acusados poseen residencia fija y arraigo en el país, sin embargo se aparta de la verdad verdadera de los hechos y sólo ve su interés personal, sin analizar la magnitud del daño irreparable que causaron sus clientes a una familia enlutada por una tragedia donde perdió la vida una persona profesional de carrera… aunado a estos mismos ciudadanos hoy acusados manifestaron en la Audiencia Preliminar que ellos frecuentan el sitio donde ocurrieron los hechos y las víctimas son residentes de ese sector y sus vidas corren peligro hasta el punto de perderlas si estos ciudadanos estuviesen en libertad, por consiguiente la decisión que adoptó el digno Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fue la más idónea y ajustada a derecho, al decretar una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que esta medida de coerción personal es proporcional a la magnitud del daño causado y tampoco se debe tomar como una pena anticipada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, solamente se dictó para asegurar las resultas de un Juicio Oral y Público, y no estaban llenos los extremos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar otro tipo de medida, por consiguiente se evidencia que esta digna Juez actuó en base a su sana crítica, sus conocimientos científicos y por su puesto su máxima de experiencia establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, observa el Apoderado Judicial de la víctima la ciudadana (viuda) MAILY CAROLINA CASTILLO, que el Recurso Apelación interpuesto por el defensor privado de los hoy acusados YOFRY ROBERTO GONZÁLEZ CUERVO y RODY HERNANDO GONZÁLEZ CUERVO, en fecha 13-10-08,… carece de fundamentos jurídicos donde se pueda demostrar en la simple lectura en base a nuestras normas jurídicas un motivo circunstancial donde el digno Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debería de haber tomado otra decisión, es decir, no fundamentan su petición sino que simplemente realizan una crítica personal al descontento propio de su interés personal, en base a la decisión adoptada por ese digno Tribunal, es bueno recordarle al recurrente que un Juez decide en base a lo alegado y probado en autos y no decide en base a caprichos ni a intereses particulares…
Por otra parte e/ defensor privado Dr. FLEMIMNG SANTANA VEITIA MARIN, … señalan en su escrito de apelación que no existe el PELIGRO DE FUGA basándose que los acusados de Auto estaban a derecho y tienen ARRAIGO en el país, omitiendo este Defensor Privado por completo que una de sus clientes RODY HERNANDO GONZÁLEZ CUERVO posé antecedentes penales de fecha 29-10-05, por un delito CONTRA LA FE PÚBLICA,…
…
Igualmente este defensor privado omitió por completo que el bien Jurídico tutelado en este caso fue el derecho a la vida, además ignoró por completo las actas procesales donde se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible que se les imputa, y por último existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en relación a la magnitud del daño causado…
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA AFIRMACION DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD
…
En otros términos, en relación ha todo lo antes expuesto es evidente que para que el Digno Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adopte un criterio sobre una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, es necesario que concurran conjuntamente las tres (03) circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en este caso en particular están llenos y satisfechos totalmente los tres numerales del artículo 250, por lo tanto el Apoderado Judicial de la víctima, considera que la posición adoptada por la ciudadana juez en representación del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue la más aceptada y ajustada a derecho, en base a su sana crítica, sus conocimientos científicos y por su puesto su máxima de experiencia.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos en el presente escrito formal de Contestación de Apelación,… les solicito… que el mismo lo declaren SIN LUGAR… y CONFIRME la decisión dictada…”.
Por otro lado, las Abogadas MARÍA FRANCESCA ANDRADE y MARÍA DEL CARMEN FUENTES, actuando en sus carácter de Fiscal Trigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda en colaboración en la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación a los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Defensores, argumentando:
“(…)
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al análisis y contestación al fondo de la apelación, con la venia del Tribunal, nos permitimos señalar que fueron presentados dos escritos de Recursos de Apelación suscritos uno por el Abogado ANDRES LAZO, en fecha 13-10-08, quien fue el abogado que participó en la Audiencia Preliminar, representando a los imputados antes mencionados en actas y otro por el abogado FLEMING SANTANA VEITIA MARIN en fecha 15-10-08, observan estas Representantes Fiscales, en principio no se evidencia en las actas que conforman la causa una revocatoria por parte de los imputados de la defensa del Abogado Andrés Lazo, igualmente si los dos abogados van a representar a los imputados debían realizar un solo escrito de recurso, tal como lo establece el artículo 293 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “…”. Por otra parte, cabe destacar que el segundo recurso fue presentado extemporáneamente encontrándose fuera del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 448. Razón por lo consideramos que lo mas ajustado a derecho es declarar su inadmisibilidad por extemporáneo, y así lo solicitamos…
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Manifiesta el recurrente lo siguiente:…
…
CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En atención a lo manifestado por el recurrente, estas Representaciones del Ministerio Público observan que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones, consideramos honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que durante la Audiencia Preliminar del día 07 de Octubre de 2008, convocada por el juez recurrido, el Ministerio Público en su escrito de acusación expuso de manera clara y precisa los Elementos de Convicción y ofreció los Medios de Prueba, recabados durante la Fase de Investigación, los cuales permitieron llegar a la conclusión del respectivo acto conclusivo, y acusar a los referidos imputados por el delito de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO CLAVIJO. En tal sentido, consideran estas Representantes Fiscales, que el decreto emanado por el juez fue debidamente fundamentado bajo los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentran llenos todos sus extremos, es decir, que estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el hecho se cometió durante el mes de Octubre del año 2007 y solo ha transcurrido Once (11) meses y desde la fecha en que se cometió el hecho, existen también fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YOFRY ROBERTO GONZALEZ CUERVO y RODY HERNANDO GONZALEZ CUERVO, son los autores del delito antes mencionado, los cuales se indican a continuación:
…
Por otra parte, en el presente caso el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones en comento se observa que existe influencia por parte de los imputados sobre los testigos ya que residen en el mismo lugar de estos y además de ello influirán para que los testigos, coimputados, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; ya que existe un coimputado que tiene una Orden de Aprehensión decretada por el Juzgado de Control la cual a la fecha no se ha materializado, tal como lo establece el artículo 252 procesal penal, el primer numeral se encuentra consumado en su totalidad por cuanto quedó demostrado en la audiencia preliminar que hay serios y suficientes elementos de convicción que comprometen a los imputados como autores de los hechos.
En cuanto al peligro de Fuga, considera esta Representación del Ministerio Público, que el mismo se encuentra acreditado en todas las exigencias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral primero si bien es cierto los referidos YORKY ROBERTO GONZALEZ CUERVO y RODY HERNANDO GONZALEZ CUERVO, tienen arraigo en el país, el cual está determinado por sus domicilios, residencias habituales, asiento de su familias o de sus negocios y aún cuando la defensa manifiesta que los mencionados ciudadanos siempre se han puesto a derecho, no es menos importante la circunstancia esta que compagina con lo establecido en el referido artículo en su numeral primero, es decir, la facilidad de permanecer ocultos y burlar cualquier autoridad, ya que los mismos cuentan con una situación económica holgada, que les permitirían abandonar definitivamente el País; de manera que el primer numeral del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra totalmente cumplido en el primer caso.
En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; consideramos que la misma contiene una cuantía bastante alta y supera categóricamente lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir la pena a aplicar en el referido delito no es menor a tres años, por lo que se debe considerar que también se encuentra acreditado el segundo numeral del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la magnitud del daño causado debemos analizar que el bien protegido jurídicamente y que fue infringido por los ciudadanos YORKY ROBERTO GONZALEZ CUERVO y RODY HERNANDO GONZALEZ CUERVO es el derecho a la vida, este es el derecho mas preciado de toda persona humana, nadie, absolutamente nadie tiene derecho a quitarle la vida a ningún ser humano…
Además de ello la pena que establece el artículo 406 numeral 1 del Código Penal para el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, en su límite máximo es de 20 años de prisión, por lo que el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal también se encuentra acreditado ya que la pena excede de 10 años en su límite máximo.
Ante lo narrado anteriormente se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de unas personas en particular; siendo en el presente caso los ciudadanos YORKY ROBERTO GONZALEZ CUERVO y RODY HERNANDO GONZALEZ CUERVO…
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por el recurrente y aunado a que fueron acreditados en la audiencia preliminar todos los elementos de convicción necesarios para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados antes mencionado y que el delito imputado es un delito grave que atenta contra el Derecho a la Vida de las personas, solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la defensa sea declarado sin lugar y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos YORKY ROBERTO GONZALEZ CUERVO y RODY HERNANDO GONZALEZ CUERVO… “.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de octubre de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar, donde una vez finalizada la misma, dictó entre otros pronunciamientos, específicamente al punto impugnado, lo siguiente:
“(…)
FINALIZADA LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA, LA JUEZ EXPUSO LO SIGUIENTE: “OÍDAS LAS PARTES, ASÍ COMO A LOS IMPUTADOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD EXPRESA DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público así como la ACUSACIÓN PRIVADA del querellante, y como dicha norma faculta a esta Juzgadora atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal y de la víctima, considerando que efectivamente existe la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, es decir 406 numeral 1° en relación con el artículo 83° del Código Penal, toda vez que de las deposiciones que cursan en autos entre las cuales se encuentra la de la ciudadana ALEXANDRA LEXIDA BRICEÑO, así como la de los mismos imputados las cuales rielan a los folios 60 al 76 ambos inclusive, se desprende en la primera de la entrevistas a la mencionada ciudadana “El día Jueves 18 del presente mes y año, entre las siete y ocho horas, salí a la Panadería y observe a YOFRI GONZÁLEZ, alias “CARAOTA”; RODY GONZÁLEZ Y MIGUEL ANGEL ARAYA, apodado “El latonero” quienes estaban ingiriendo bebidas alcohólicas y escuchando música en un carro Fiat, Modelo Palio, color gris, el cual siempre tripulaba Yofri; luego yo como a eso de las once horas de la noche me acosté y ellos aún estaban allí, después en la madrugada ya del día viernes 19 de Octubre del año en curso, me desperté por la bulla que originaba la música, me levante y me asome a ver de donde venía el ruido, en ese momento veo el carro Fiat Polio, estacionado en el medio de la calle obstaculizando el paso de los vehículos, pero detrás del carro había una camioneta Trail Blazer, con la puerta del chofer abierta con el equipo de la misma a todo volumen, vi también que un señor de apellido Clavijo, a quien únicamente conozco de vista, estaba hablando con Yofri González y cerca de ellos estaba parado Rody González, Miguel Ángel Araya y otro señor apodado “Chicho” luego me dirigí a la cocina y en ese instante escuche varios disparos, me vuelvo asomar a ver que sucedía y ví que entre la señora Roxana, Chicho, Yofri, Rody y Miguel, estaban sacando cargado del pasillo de la casa de Roxana hacia la calle principal, al señor Clavijo y lo tiraron en la acera peatonal, luego observe a miguel y a Yofri que estaban agachados como revisando al señor Clavijo, en eso me dio miedo v me dirigí hacia el cuarto, no pasaron ni un minuto y escuche como dos disparos mas, me volvía a asomar y observe a Yofri, Rody y Miguel montándose en el Fiat, Palio Gris y pensé que ellos iban a trasladar al señor Clavijo a un Centro Asistencial, manifiesta la misma en su acta de entrevista las características del ciudadano Yofri… igualmente suministra la descripción de Miguel Angel Araya… Igualmente cabe destacar que observó que Miguel era el que tenía un arma en su pantalón, así mismo es importante destacar que son señalados como azotes del sector y que han sido visto portando Arma de Fuego… llama la atención a este Juzgadora que de la deposición rendida por el imputado Rody ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, éste indicó que había sostenido una discusión con un primo de Luis Clavijo y el mismo al rendir declaración en el día de hoy manifestó no tener ningún problema con él occiso, dicha exposición contraria en acta rendida por el imputado Rody, la cual riela del folio 60 al 66 del expediente, así mismo llama la atención la exposición ante el Órgano de Policía de Investigaciones, en donde indica ante esa sede que salio y se fue solo para el sector Paguita, donde se encontró con Chicho, Felipe y Miguel manifestando que estacionó su carro en plena vía pública y que tenían el equipo encendido, y que como a las tres de la madrugada Felipe y Chicho se fueron a orinar y Miguel se quedó solo en eso llegó Clavijo se detuvo y se bajo de prisa diciéndole que lo iba a matar, siendo conteste con la testigo presencial que pudo apreciar el momento en que sostenían la discusión con el imputado YOFRI no sabía si era una discusión o estaban conversando, en eso llegó MGUEL, le efectuó varios disparos llama poderosamente la atención en torno a la declaración el día de hoy, en razón a todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados YOFRI ROBERTO GONZALEZ Y RODY HERNANDO GONZALEZ han sido autores o partícipes del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS… asimismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el Querellante… SEGUNDO: La ciudadana Juez una vez oída la manifestación libre de voluntad realizada por los imputados continua emitiendo los pronunciamientos correspondientes considera quien aquí decide procedente imponer a los imputados de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que si bien no nos encontramos bajo las circunstancias de un delito flagrante, no es menos cierto que el legislador faculta al órgano jurisdiccional para ordenarla máxime cuando están dados los extremos del artículo 250 numeral 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nos encontramos en presencia de un hecho punible… el cual merece una pena privativa de libertad que oscila entre Veinte (20) A Veintiséis (26) Años de prisión, y asimismo están dados los fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o partícipes de éste hecho punible, aunado a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización, toda vez que la víctima manifestó, en esta audiencia que la dejaran en paz; si bien cierto la Privación es la excepción, estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho cometido en contra de un padre de familia que deja tres hijos huérfanos y una madre que debe velar por ellos sola, se encuentra latente el Peligro de Fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado toda vez que se cercenó el derecho a la vida consagrado en nuestra carta fundamental en su artículo 43, de conformidad con el artículo 251 numerales 2° y 3° en relación con el parágrafo primero de dicha Norma, la cual contempla se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en el presente caso concurre esta circunstancia, igualmente esta dado el Peligro de Obstaculización, ya que conocen a los testigos y pudieran coaccionarlos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, toda vez que los mismos frecuentan la zona donde ocurrieron los hechos... en consecuencia se acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados YOFRI ROBERTO GONZALEZ y RODY HERNANDO GONZALEZ…”.
Los anteriores pronunciamientos decretados por el a quo, fueron fundamentados por auto separado de la misma fecha.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas y analizadas las actuaciones insertas en la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa seguidamente a dictar el correspondiente pronunciamiento, realizando las siguientes consideraciones al respecto:
El Abogado ANDRÉS LAZO, Defensor Privado de los imputados YOFRY ROBERTO GONZÁLEZ CUERVO y RODY HERNANDO GONZÁLEZ CUERVO, impugna la decisión emanada de la recurrida, al considerar que no existe el peligro de fuga ni han tratado de obstaculizar la investigación, ya que sus defendidos han colaborado en el esclarecimiento de los hechos, han acudido a todas las citaciones que tanto las autoridades policiales como la Fiscalía del Ministerio Público le han realizado, no poseen antecedentes penales ni policiales, se encuentran plenamente identificados con arraigo suficiente en el País, establecidos comercialmente y son personas que tienen familia, parejas e hijos; además por no haber sido sorprendidos en Flagrancia y en aras del debido proceso, de la presunción de inocencia y del derecho que tienen a que se les haga un juicio en libertad, solicita que se les conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por otra parte, el Abogado FLEMING SANTANA VEITIA MARIN, en su condición de Defensor Privado de los ya mencionados imputados YOFRY ROBERTO GONZÁLEZ CUERVO y RODY HERNANDO GONZÁLEZ CUERVO, argumentó que presenta su recurso de apelación al considerar que lo único que señala la responsabilidad a sus defendidos son algunos testigos referenciales del hecho, por lo que se debió tomar lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunción de inocencia. Además, de tener los mismos arraigos en el país, donde está su asiento familiar y ser personas comerciantes, dedicados al trabajo emprendedor; asimismo, el comportamiento adoptado durante el proceso ha sido lo más acorde, consecuente y colaboradores con la investigación; solicitando por ello cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
A tal respecto, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250.—Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Señala asimismo el artículo 251 Ejusdem:
“Artículo 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
El Ministerio Público a través de la ciudadana Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada MARÍA FRANCESCA ANDRADE, presentó FORMAL ACUSACIÓN, en contra de los ciudadanos YOFRY ROBERTO GONZÁLEZ CUERVO y RODY HERNANDO GONZÁLEZ CUERVO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
De la investigación realizada por los Órganos acreditados para tal fin; según se desprende de la acusación fiscal, queda evidenciado que:
“El día 19 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las tres (03:00 a.m.) horas de la madrugada, el ciudadano LUIS FERNANDO CLAVIJO OROZCO (OCCISO), se trasladaba en su vehículo marca CHEVROLET, modelo TRAIL BLAZER, color AZUL, placas BBF-81X, por las adyacencias de la Calle Los Jabillos, sector Paguita, Parroquia Catedral, el cual detuvo la marcha de su vehículo al frente de la casa signada en esa zona con el N° 25, vía pública, ya que en dicho lugar se encontraba aparcado en medio de la vía un vehículo marca FIAT, modelo PALIO, color GRIS, placas MEJ-98M, y varias personas entre ellas los ciudadanos hoy imputados y un ciudadano de nombre MIGUEL ANGEL ARRAYA DIAZ, ingiriendo licor y con música con alto volumen en el referido vehículo FIAT, estos interceptan al ciudadano hoy occiso, portando armas de fuego, bajándolo de su vehículo CHEVROLET, modelo TRAIL BLAZER, asimismo lo despojan de su arma de fuego tipo POSTOLA, marca BERSA, calibre 40, optando el ciudadano LUIS FERNANDO CLAVIJO OROZCO, por defenderse y emprende veloz carrera, y estos ciudadanos disparan a la humanidad de la víctima, impactándolo varias veces, logrando el hoy occiso refugiarse en la vivienda arriba mencionada, ya que la puerta de acceso a la misma se encontraba abierta, los ciudadanos RODY GONZALEZ, YOFRY GONZALEZ y MIGUEL ANGEL ARRAYA le dan alcance y le efectúan nuevos disparos, logrando causar la muerte, posteriormente sacan el cuerpo sin vida de la víctima de la vivienda y lo liberan en la acera de la vía pública, luego se dan a la fuga en el vehículo marca FIAT, modelo PALIO, placas MEJ-98M, con dirección a Caño Amarillo.”.
Esta acusación se encuentra debidamente sustentada en el cúmulo de pruebas que fundamentan la imputación fiscal, incorporadas a los autos y que conforme a las reglas del Debido Proceso, tendrán que ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, como lo son:
1. Transcripción de Novedad, de fecha 19 de Octubre de 2007, suscrita por el Jefe de Guardia Inspector Daniel Álvarez, adscrito a la División de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Acta de Investigación inicial, de fecha 19/10/2007.
3. Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 19/10/2007.
4. Acta de Investigación, de fecha 19/10/2007, suscrita por el funcionario detective JOSE CABRERA, adscrito a la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. Acta de Entrevista, de fecha 19/10/2007, de la ciudadana ROSANNA GUILLERMINA MARTINEZ DE CATALANO.
6. Acta de entrevista, de fecha 19/10/2007, del ciudadano WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO.
7. Acta de entrevista, de fecha 19/10/2007, del ciudadano JOSE SALVADOR CATALANO BOYER.
8. Acta de Investigación Penal, de fecha 19/10/2007, suscrita por el Funcionario Detective LUCENA LEIVIS, adscrita a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .
9. Acta de entrevista, de fecha 22/10/2007, de la ciudadana ALBA ARABELLA LEON GUERRERO.
10. Acta de Investigación de fecha 22/10/2007, suscrita por el funcionario Agente DANIEL GASCON, adscrito a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11. Acta de entrevista, de fecha 23/10/2007, del ciudadano FRANCISCO JAVIER DAZA MUJICA.
12. Acta de entrevista, de fecha 24/10/2007, de la ciudadana LEXIDA ALEJANDRA BRICEÑO AMEZAGA, en donde expuso lo siguiente: “El día jueves del presente mes y año, entre las siete y ocho horas de la noche, salí a la panadería y observé a YOFRY GONZALEZ apodado CARAOTA, RODY GONZALEZ y MIGUEL ANGEL ARRAYA apodado EL LATONERO, quienes estaban ingiriendo bebidas alcohólicas y escuchando música en un carro FIAT, modelo PALIO, color GRIS, el cual siempre tripula YOFRY, luego yo como a eso de las once horas de la noche me acosté y ellos aún estaban allí, después en la madrugada ya del día Viernes 19 de Octubre del año en curso, me desperté por la bulla que originaba la música, me levanté y me asomé a ver donde venía el ruido, en ese momento veo el carro FIAT PALIO estacionado en el medio de la calle obstaculizando el paso de los vehículos, pero detrás del carro una camioneta TRAIL BLAZER, color azul con la puerta del chofer abierta con el equipo de la misma a todo volumen, vi también que un señor de apellido CLAVIJO, estaba hablando con YOFRY GONZALEZ y cerca de ellos estaban parados RODY GONZALEZ y MIGUEL ANGEL ARRAYA y otro señor apodado CHICHO, luego me dirigí a la cocina y en ese instante escuché varios disparos, me vuelvo asomar a ver que sucedía y vi que entre la señora ROXANA, CHICHO, YOFRY, RODY y MIGUEL estaban sacando cargado del pasillo de la casa de ROXANA hacia la calle principal (vía pública), al señor CLAVIJO, y lo tiraron en la acera peatonal, luego observé a MIGUEL y a YOFRY que estaban agachados como revisando al señor CLAVIJO, en eso me dio medio y me dirigí hacia el cuarto, no pasaron ni un minuto y escuché como dos disparos más, me volví asomar y observé a YOFRY, RODY y a MIGUEL montándose en el FIAT PALIO, GRIS, y pensé que ellos iban a trasladar al señor CLAVIJO a un centro asistencial, pero no fue así, ellos se fueron en dirección hacia caño amarillo, quedando tirado en la acera peatonal el señor CLAVIJO…”.
13. Experticia N° 3866, de fecha 26/10/2007, de la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
14. Acta policial, de fecha 29/10/2007, suscrita por el funcionario Detective EZEQUIEL PEÑALOZA, adscrito a la División de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
15. Acta de Investigación, de fecha 30/10/2007, suscrita por el funcionario Detective EZEQUIEL PEÑALOZA, adscrito a la División de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
16. Acta de Entrevista, de fecha 30/10/07, del ciudadano FRANCISCO ALBERTO CATALANO BOYER.
17. Acta de Entrevista, de fecha 30/10/07, del ciudadano FELIX MARIA RIVAS MORENO.
18. Acta de Entrevista, de fecha 01 de noviembre de 2007, del ciudadano CRUZ JOSE ROJAS MIJARES.
19. Acta de Investigación, de fecha 01/11/2007, suscrita por el funcionario Detective EZEQUIEL PEÑALOZA, adscrito a la División de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
20. Acta de Levantamiento Planimetrico, signado con el N° 648 de fecha 26/10/07.
21. Experticia N° 4027, de fecha 08/11/2007, de la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
22. Inspección Técnica, de fecha 30/10/2007, suscrita por el funcionario ZERPA JESUS, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
23. Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 15/11/2007, signada con el N° 3539, practicada a un (01) proyectil.
24. Experticia Física Química, signada con el N° 9700-035ALFQ-612 de fecha 30/10/07, suscrita por los expertos HECTOR PARRA y YENNY JUMENEZ, adscritos al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
25. Experticia de Autenticidad o falsedad, de fecha 21/11/07, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO RODELO y PABLO PERNIA, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
26. Experticia de reconocimiento Físico, signado con el N° 9700-227-739, de fecha 17/01/2008, suscrita por los funcionarios MEZA BETSI y MORA MARLON, adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
27. Inspección Técnica N° 1.244, con mas de diez (10) fijaciones fotográficas.
28. Inspección Técnica N° 1.245, con cinco (05) fijaciones fotográficas.
29. Protocolo de Autopsia signado con el N° 136-128199, entrada 294-10, de fecha 18/01/2008, suscrito por la Dra. BELINDA MARQUEZ, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
30. Trayectoria Balística, signado con el N° 9700-029-036 de fecha 23/01/2008, suscrito por el funcionario Detective CARLOS PARRA, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
31. Reconocimiento legal, signado con el N° 9700-228-DFC-1766-DAEF-1270, de fecha 25/01/2008, suscrito por los funcionarios ELVIS QUIJADA y JUAN BETANCOURT, expertos adscritos a la División de Físico Comparativa, Departamento de Evidencias Físicas, practicada a un (01) cargador para armas de fuego.
32. Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística signada con el N° 9700-018-366, de fecha 29/01/2008.
33. Acta de Entrevista de la ciudadana GUILLEN LA CRUZ MARIANELA, quien manifestó lo siguiente: “Yo llegue el 18/10/2007 a mi casa como a las 7:30 de la noche aproximadamente, afuera en la vía pública se encontraba un vehículo Fiat, modelo Palio, color Gris, estaba atravesado, allí estaban Yofri González alias el caraota, estaba el hermano que se llama Rody González, estaba Miguel Angel Arraya a quien apodan El Latonero, y estaba el señor Chicho, estaban con música a todo volumen, tomando, al transcurso de la noche yo estando en mi casa no podía dormir, me levante como a las 3:00 de la madrugada aproximadamente porque la bulla era mas fuerte, me levante a fumarme un cigarro, y me asome en la ventana, de pronto observe que llegó el señor Luís Clavijo en su vehículo, el carro Fiat Palio estaba atravesado en la calle y el señor Clavijo no podía pasar, luego Yofri, Rody y Miguel se le acercaron a la puerta de done se encontraba manejando su vehículo el señor Luís Clavijo, luego le abrieron la puerta de su vehículo y lo bajaron, le quitaron al señor Luís Clavijo su pistola, ya que este señor tenía su pistola legal, el señor Luís les preguntaba diciendo que les pasa, y luego vi que Luís salió corriendo hacia la casa de la señora Roxana y Chicho y vi que Miguel Arraya y Yofri le dispararon a Luís Clavijo y Rody agarro la pistola de Luís Clavijo, luego que Luís Clavijo corre hacia la casa de esta señora, estos tres sujetos corrieron detrás de el hacia esa casa y luego se escucharon mas disparos, el señor Chicho es el que les hace los mandados a estos sujetos siempre, y después de todo esto vi cuando estos tres sujetos y la señora Roxana y su esposo a quien le dicen Chicho sacaron a Luís Clavijo tiroteado hasta la acera frente a la casa de esta señora, y luego Yofri y Miguel empezaron a revisarlo, luego lo pusieron boca abajo, mientras que Rody estaba prendiendo el Fiat Palio, luego se montaron los tres y se fueron vía caño amarillo…”.
34. Acta de entrevista de la ciudadana GONZALEZ ALCALA MARIA ELENA, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en mi casa con mi hija enferma, salí a llevarla hacia Catia al Hospital, ya que tenía una crisis de asma, cuando salí afuera en la calle estaban YOFRI GONZALEZ, RODY GONZALEZ y MIGUEL ARRAYA, ellos estaban con un palio gris, con las puertas abiertas, estaban escuchando música y bebiendo, al yo regresar del hospital todavía permanecían allí en el lugar estos sujetos, eran como a las 11:30 de la noche aproximadamente, luego a eso de las 3:00 de la madrugada escuche como una discusión, me asome a la ventana y me doy cuenta que estaba el vehículo palio gris atravesado en la vía, y trancándole el paso a una Trail Blazer color azul, estaba el señor CLAVIJO afuera de la camioneta discutiendo con YOFRY Y MIGUEL, los cuales tenían apuntado al CLAVIJO, y RODY le quitó la pistola a CLAVIJO, luego de esto se escucho un disparo, y el señor CLAVIJO salió corriendo y se metió en el pasillo de la casa de la señora ROXANA, estos tres sujetos lo persiguieron y luego se escucharon varias detonaciones, a los pocos minutos entre YOFRY, MIGUEL, RODY, ROXANA y CHICHO, sacaron al señor CLAVIJO y lo colocaron en la acera boca arriba, RODY se fue a prender el carro y MIGUEL y YOFRY estaban revisando al señor CLAVIJO, luego se montaron en el Palio gris y se fueron hacia Caño Amarillo…”.
35. Acta de entrevista del ciudadano CASTILLO ALBERT YOSPSET, quien expuso: “Estaba en mi casa, estaba viendo televisión, afuera estaban YOFRY, MIGUEL y RODY, tomando y con pistolas en las manos, estaban con un carro Fiat Palio color Gris, con música a todo volumen como siempre se ponen allí, me dije bueno hoy no dormimos, y como a eso de las 11:30 de la noche aproximadamente todavía estos sujetos se encontraban allí, como a las 12:30 o 1:00 de la mañana escuche otra bulla de otro vehículo y me asome y observe que era la camioneta de LUIS CLAVIJO, me dije ese es pana, luego de esto vi que estaba RODY quitándole la Pistola a CLAVIJO, lo sacaron de la camioneta, presumo que estaban discutiendo, por la bulla de la camioneta no pude escuchar mucho, luego lo bajaron de la camioneta YOFRY, MIGUEL Y RODY, luego YOFRY y MIGUEL le dieron la vuelta caminando alrededor de la camioneta, cuando de pronto veo que YOFRY empezó a apuntar para todos lados, yo me hecho hacia atrás de la ventana de mi casa porque en ese momento YOFRY apunto en dirección a mi casa, después se escuchó dos disparos, luego veo que CLAVIJO salió corriendo hacia la casa de la señora ROXANA y CHICHO, estos sujetos lo persiguieron y después se escucharon como tres impactos mas, había mucha bulla en el pasillo de la casa de la señora ROXANA, y luego entre los cinco es decir ROXANA, CHICHO, MIGUEL, RODY y YOFRY, sacaron a la acera del frente de esa casa al señor CLAVIJO, y lo revisaron CHICHO y MIGUEL, YOFRY prende el carro y luego se devuelve, luego siguieron revisando a CLAVIJO, y la señora ROXANA les decía que si se los iban a dejar allí tirado, y estos les respondía que si que había mucha bulla que nadie se iba a dar cuenta de lo que esta pasando, en ese momento luego RODY se fue hacia el carro y luego salieron corriendo los demás y se montaron en el carro el cual iba manejando RODY, y se fueron hacia Caño Amarillo…”.
36. Experticia de Autenticidad o Falsedad, signado con el N° 3894 de fecha 28/12/2007, suscrito por los funcionarios ALEJANDRO RODELO y YANI URBINA, adscritos a la División de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con los fundamentos antes referidos que sirvieron para presentar la acusación fiscal; la Juez de Instancia, acogió la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2° del Código Penal vigente; así como la solicitud de Medida Privativa de Libertad, al encontrar cubiertos los extremos establecidos en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 251 numeral 1°, 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 280 ejusdem.
Esta Alzada encuentra que efectivamente se hallan cumplidos los requisitos que conforman el FOMUS BONI IURIS y EL PERICULUM IN MORA; dados los fundados elementos de convicción existentes en la investigación realizada, para estimar la participación personal y directa de los ciudadanos YOFRY ROBERTO GONZÁLEZ CUERVO y RODY HERNANDO GONZÁLEZ CUERVO, en el delito que se les imputa; a lo cual se le añade la magnitud del daño causado, aunado a la pena que podría imponerse dada la gravedad de tal delito.
En consecuencia, y en aplicación del principio REBUS SIC STANTIBUS, considera esta Sala que: mientras permanezcan las causas que dieron origen a la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad de los imputados en cuestión; lo procedente y conforme a las normas del Debido Proceso Judicial, es que ésta –la medida de privación de libertad – se mantenga; hasta tanto se resuelva la situación de los sub-judice en juicio oral (salvo previa admisión de los hechos); todo ello conforme a los principios del juicio justo y sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al examen y revisión de tal medida.
En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 13 de octubre de 2008, por el Abogado ANDRÉS G. LAZO G., y el 15/10/2008, por el Abogado FLEMING SANTANA VEITIA MARIN, en sus carácter de Defensores Privados de los imputados YOFRI ROBERTO GONZÁLEZ CUERVO y RODY HERNANDO GONZÁLEZ CUERVO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 07/10/2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrar la audiencia preliminar, donde entre otros puntos acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados acusados. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 13 de octubre de 2008, por el Abogado ANDRÉS G. LAZO G., y el 15/10/2008, por el Abogado FLEMING SANTANA VEITIA MARIN, en sus carácter de Defensores Privados de los imputados YOFRI ROBERTO GONZÁLEZ CUERVO y RODY HERNANDO GONZÁLEZ CUERVO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 07/10/2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrar la audiencia preliminar, donde entre otros puntos acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados acusados.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL SOTO PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL SOTO PEREZ
Exp. 2008-2642
ORC/BAG/EJGM/MSP/rch