REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8


CAUSA Nº 3028-08

JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.


Corresponde a esta Sala, resolver las Inhibiciones planteadas en la causa seguida al ciudadano ELVIS TOMAS TELLES GUERRERO, por las ciudadanas Juezas MERLY MORALES HERNANDEZ, PATRICIA MONTIEL MADERO y GLORIA PINHO, integrantes de la Sala Nº 6 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4º la primera mencionada y ordinal 7º las dos siguientes, en concordancia con el artículo 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante actas de fecha 03 de noviembre de 2008 las dos primeras mencionadas y 04 del mismo mes y año, la tercera en mención.
Recibida como fue la causa en fecha 05 de noviembre de 2008, se notificó a la Sala en Pleno y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se asignó la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir, se observa:

DE LA INHIBICIONES PLANTEADAS

Expresa la Jueza MERLY MORALES HERNANDEZ, como fundamento de su Inhibición, cursante en el acta levantada con ocasión de ella, la cual corre inserta a los folios 49 y 50 del presente Cuaderno de Incidencias, lo siguiente:
“...ME INHIBO de conocer de las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano TELLES GUERRERO ELVIS TOMAS, en virtud de haber realizado una revisión exhaustiva a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observando que mantengo una amistad manifiesta con la ciudadana Abg. ARAMITA PADRINO, querellante en la presente causa, desde hace aproximadamente diez años, y ello puede comprobarse por cuanto la misma en reiteradas oportunidades ha venido a la sede de este Despacho Judicial solicitando mi persona, razones por las cuales procedí a inhibirme en fecha 15 de julio de2088, siendo declarada por este órgano Colegiado CON LUGAR… por lo cual nuevamente ME INHIBO de conocer, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de esta causa penal, y solicito me sea DECLARADA CON LUGAR la presente inhibición, acorde a lo estipulado en el 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal…”.


Manifiesta la Jueza PATRICIA MONTIEL MADERO, como fundamento de su Inhibición, cursante en el acta levantada con ocasión de ella, que corre inserta a los folios 52 al 54 del presente Cuaderno de Incidencias, lo siguiente:
“…con fundamento en lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme en la causa N° 2483-2008 (Aa), de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 ejusdem, dado que en fecha 14 de julio de 2008, ingresó a este Despacho Judicial, causa signada con el N° 2483-2008 (Aa), procedente del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, siendo designada como Juez ponente, a los efectos de la resolución del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo Ramos, en su carácter de defensor privado del ciudadano ELVIS TOMAS TELLES GUERRERO, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado de Control, mediante la cual acordó ratificar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, decretada en fecha 30 de mayo de 2008, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, COBRO DE SECUESTRO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 460, 286 y 99 todos del Código Penal. Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actuaciones que integran la presente causa penal, constaté que en fecha 11 de agosto de 2008, conocí y suscribí el fallo emanado del Despacho Judicial al cual me encuentro adscrita, mediante el cual declaré: “… la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, el 13 de junio de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ELVIS TOMAS TELLES GUERRERO…En la aludida resolución judicial, se efectuó un análisis pormenorizado de todas las actuaciones que conforman la presente causa penal, lo que trajo como consecuencia, la formación de un criterio especifico, que me impide actuar con imparcialidad en la resolución del presente recurso de apelación, dada la manifiesta incompetencia subjetiva, por haber actuado como Tribunal de Alzada y haber emitido opinión, lo que me impide entrar e resolver el recurso de apelación interpuesto en el presente caso… De tal manera que a los efectos de dar cumplimiento al mandato Constitucional, que obliga a los Jueces a resolver los asuntos sometido a su conocimiento sin parcialidad, con rectitud y objetividad, basándose solo en los hechos y en consonancia con el derecho, sin presiones ni amenazas o intromisiones indebidas, considero que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es proceder, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a inhibirme del conocimiento del presente asunto, por tratarse de la misma causa en la que emití opinión, por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar de acuerdo al procedimiento de ley…”


Así mismo, manifiesta la Jueza GLORIA PINHO, como fundamento de su Inhibición, cursante en el acta levantada con ocasión de ella, la cual corre inserta a los folios 68 al 70 del presente Cuaderno de Incidencias, lo siguiente:

“…En fecha 30 de octubre de 2008 le fue asignado como Juez ponente a la Dra. PATRICIA MONTERO MADERO, el expediente N° 2483-2008 (Aa) S-6… en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ARAMITA MORAIMA PADRINO MARTINEZ,, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana DEMELIS JOSEFINA GAMBOA ARAY, parte querellante en la presente causa, contra el auto de fecha 15 de agosto de 2008, emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control…, en el cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado TELLES GUERRERO ELVIS TOMASA, contra quien la referida profesional del derecho presentó querella, por los delitos de SECUESTRO, COBRO DE SECUESTRO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 286 y 99 del Código Penal e imputado por el Ministerio Público por los delitos de EXTORSION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecidos en los artículos 459 y 174 de la norma in comento…
Ahora bien, con vista a las actuaciones relativas al presente expediente, pude constatar, que mi persona procedió a suscribir como juez integrante la decisión de fecha 11 de agosto de 2008, en la cual se declaró: “… La NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Cuadragésimo Sexto de Control… el 13 de Junio de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ELVIS TOMAS TELLES GUERRERO, conforme lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, COBRO DE SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO… en dicha decisión, se realizó un exámen minucioso y exhaustivo sobre todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, lo cual trajo como consecuencia la formación de un criterio especifico, que me impide actuar con imparcialidad en la presente apelación ya que toca aspectos estudiados y examinados en dicho fallo, por lo tanto, en este caso lo procedente de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal es inhibirme de conocimiento de dicho asunto sometido a resolución por ante este Órgano Colegiado.
En el presnete caso, lo que he considerado para inhibirme es que lo que está en juego, la confianza que los Jueces deben a la ciudadanía, y en las cuestiones penales lo que merece todo justiciable, en especial imputados y acusados es una justicia transparente. Por lo que considero que cualquiera de quien fundadamente se pueda temer su falta de imparcialidad debe inhibirse…
Habida cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen la cual está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar la transparencia en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME conforme a los previsto en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Como podemos observar, en fecha 03 de noviembre de 2008, se Inhibe en la presente causa la ciudadana Jueza MERLY MORALES HERNÁNDEZ, integrante de la Sala 6 de esta Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, planteando para ello:
“…ME INHIBO de conocer de las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano TELLES GUERRERO ELVIS TOMAS, en virtud de haber realizado una revisión exhaustiva a todas y cada una de las actuaciones que conforma n la presente causa, observando que mantengo una amistad manifiesta con la ciudadana ABG. ARAMITA PADRINO, querellante en la presente causa, desde hace aproximadamente diez años, y ello puede comprobarse por cuanto la misma en reiteradas oportunidades ha venido a la sede de este Despacho Judicial solicitando mi persona, razones por las cuales procede a Inhibirme en fecha 15 de julio de 2008, siendo declarada por este órgano Colegiado CON LUGAR la misma en la causa signada con el Nº 2438-2008 (Aa) S-6, (nomenclatura de esta Sala), por lo cual nuevamente ME INHIBO de conocer, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”. Subrayado de la Sala 8.
Ahora bien, hecha como ha sido la revisión de la presente causa, se observa que no presenta la Jueza Merly Morales, prueba alguna que sustente cuando dice para proceder a plantear su Inhibición en la presente causa seguida al ciudadano ELVIS TOMAS TELLES GUERRERO; sin embargo, del medio de prueba ofrecido para sustentar las Inhibiciones planteadas por las Abogadas PATRICIA MONTIEL MADERO y GLORIA PHINO, es decir, Copia debidamente Certificada de la decisión dictada por la Sala Accidental Seis de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, calendada 11 de agosto del presente año, se observa que:
En fecha 15 de julio de 2008, procedió a Inhibirse en la causa seguida al ciudadano ELVIS TOMAS TELLES GUERRERO, la ciudadana Jueza Merly Morales Hernández, integrante de la Sala 6 de esta Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, por considerarse incursa en la causa contenida en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Procesal.
Inhibición la anterior, que fue Declarada con Lugar en la misma fecha, en razón de lo cual fue convoca la Doctora María Antonieta croce, Jueza integrante de la Sala 4 también de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que manifestara su excusa o aceptación de constituir la Sala Accidental que conocería de la entonces Apelación planteada por el Abogado Pablo Ramos, en su carácter de Defensor del ciudadano ELVIS TOMAS TELLES GUERRERO, en contra de la Medida Preventiva Privativa de Libertad que le hubiere sido acordada el día 30 de mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 46 de esta misma Circunscripción Judicial, quedando constituida en fecha 28 de julio de 2008.
Como podemos entonces observar, encontrándose previamente Inhibida en la presente causa la Jueza MERLY MORALES HERNÁNDEZ, es decir, desde el 15 de Julio de 2008, por las razones que ella expuso, habiendo sido Declarada Con Lugar la Inhibición en la misma fecha planteada; resulta Improcedente resolver la presente Inhibición que ella ha denominado una nueva Inhibición, al resultar innecesaria en virtud, de encontrarse ya legalmente separada de conocer la presente causa seguida en contra del ciudadano ELVIS TOMAS TELLES GUERRERO. ASÍ SE DECLARA.

Resuelto lo anterior, observamos:
Como antes quedó establecido, las ciudadanas Juezas integrantes de la Sala N° 06 de la Corte de Apelaciones Abgs. PATRICIA MONTIEL y GLORIA PINHO, proceden a plantear su Inhibición de conocer la presente causa, fundamentándose en el artículo 86 numeral 7° en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que dictaron decisión mediante la cual acordaron“… la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, el 13 de junio de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ELVIS TOMAS TELLES GUERRERO…”; y, que para dictar tal resolución judicial, efectuaron un análisis pormenorizado de todas las actuaciones que conforman la presente causa penal, lo que trajo como consecuencia, la formación de un criterio especifico, que les “…impide actuar con imparcialidad…”.
Ahora bien, establece el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“… Causales de Inhibición y recusación…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella… siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

Sin embargo, de lo expuesto por las ciudadanas Juezas integrantes de la Sala N° 06 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, Abogadas PATRICIA MONTIEL y GLORIA PINHO se desprende, que al haber realizado análisis pormenorizado de la causa, para dictar la decisión que de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 254, 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Decretó la Nulidad Absoluta de la Audiencia celebrada el día 13 de junio de 2008 y la decisión con ocasión de ella dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 46 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELVIS TOMAS TELLES GUERRERO, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, COBRO DE SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO; esto les trajo como consecuencia, la formación de un criterio especifico que les impide actuar con imparcialidad en la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ARAMITA MORAIMA PADRINO MARTÍNEZ, parte querellante, en contra de la decisión dictada en la nueva celebración de la aludida anulada audiencia, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó imponer al ciudadano tantas veces mencionado ELVIS TOMAS TELLES GUERRERO, Medida Sustitutiva establecida en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo anterior cabe traer a colación, la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2001, por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, mediante la cual, concretamente respecto de la Inhibición determinó:

“…EN CUANTO A LA INHIBICIÓN:
Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”. Exp. Nro. AA30-P-2001-0578.

La aplicación de la consolidada doctrina, tomando en consideración que tal como lo han expresado voluntariamente las ciudadanas Juezas PATRICIA MONTIEL MADERO y GLORIA PHINO, el criterio que se formaron al analizar la causa seguida en contra del ciudadano ELVIS TOMAS TELLES GUERRERO para emitir el fallo fechado 11 de agosto de 2008, les impide actuar con imparcialidad en la resolución del presente recurso de apelación; trae como consecuencia, la Declaratoria Con Lugar de las Inhibiciones planteadas, al haber ellas exteriorizado no gozar en el caso concreto en estudio, del requisito de imparcialidad, exigido al Juez Natural; a tenor de lo establecido en los artículos 7, 86 ordinal 7°, 87 y 95 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE resolver la Inhibición planteada por la Jueza MERLY MORALES, por resultar inoficiosa al encontrarse ya legalmente separada de conocer la presente causa seguida en contra del ciudadano ELVIS TOMAS TELLES GUERRERO.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por las Abogadas PATRICIA MONTIEL MADERO y GLORIA PINHO, en su condición de Jueces Integrantes de la Sala N° 06 de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 4° y 7° en concordancia con 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, esta Sala deberá seguir conociendo de la causa, por haberle correspondido conocer de ella en virtud de la presente incidencia.
Publíquese, diarícese y remítase Copia debidamente autorizada de la presente decisión a las Juezas Inhibidas, a los fines legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)


ZINNI BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA

JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ.
JUEZ

CAROLINA RODRIGUES.
SECRETARIA TEMP.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


CAROLINA RODRIGUES.
SECRETARIA TEMP.

































Exp. 3028-08/cevq.
ZBBM/AJVC/JCEA/CR.