EXPEDIENTE Nº 10°As 2315-08

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO(S): ANTONIO ALEXANDER ELY QUIÑONES y
NOEL ENRIQUE GRAU URBINA.-

VÍCTIMA: ELISA NIÑO.

FISCAL: ABG. DAISY BOLIVAR
Fiscal (20°) del Ministerio Público del Área
Metropolitana de Caracas.

DEFENSA: Dra. MARISAI ROJAS (DEF. 95° PENAL) y
Dra. ROSANGELA PÉREZ (DEF. 3° PENAL).-

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los Recursos de Apelación interpuestos como fueran en su oportunidad, primeramente por la Dra. MARISAI ROJAS (DEFENSORA PÚBLICA N° 95° PENAL) quien asiste en este proceso al encausado ANTONIO ALEXANDER ELY QUIÑONES y luego, la Dra. ROSANGELA PÉREZ (DEFENSORA PÚBLICA N° 3° PENAL), quien defiende los derechos en este asunto penal del encausado NOEL ENRIQUE GRAU URBINA, incoados ambos, para impugnar la SENTENCIA CONDENATORIA, emanada del Juzgado vigésimo cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impuesta en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, efectuada por los acusados ya mencionados, al llevarse a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 28 de Julio de 2.008, oportunidad en la que fue ADMITIDA LA ACCIÓN PENAL incoada por el titular de la acción penal, ACUSÁNDOLOS por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del Artículo 460 del Código Penal, supuestamente desplegado en perjuicio de la ciudadana ELISA NIÑO VILLAMIZAR, dando así cumplimiento a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal, dictaminando imponerles la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION y sus accesorias, denunciándose que en la recurrida se ha evidenciado se incurrió en la errónea aplicación de una norma jurídica, lo que le ocasionaría un gravamen irreparable a sus asistidos, por cuanto la cantidad de años que comporta la pena impuesta es superior a la que debía ser aplicada, por mandato de la reducción que se dispone proceda, cuando se produce el supuesto de hecho de autos, vale decir, la admisión de los hechos, invocando entonces lo previsto en el numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta Sala pasa a pronunciarse sobre ello y al respecto verifica que:

Los Recursos de Apelación fueron presentados ante el Tribunal vigésimo cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y remitidos a la oficina distribuidora de asuntos penales, correspondiéndole el conocimiento de ese asunto a ésta Sala, por lo que recibido como fue el cuaderno de incidencia formado a esos fines, se dio cuenta y fue designada ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo el dictamen relativo a su admisibilidad, en consecuencia, siendo ya pertinente resolverlo, se analizan previamente los aspectos siguientes:

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La Dra. MARISAI ROJAS, quien actúa como Defensora Pública nonagésima quinta (95°) Penal y por haber sido aceptada su designación por el encausado ANTONIO ALEXANDER ELY QUIÑONES, para que sostenga y represente sus intereses en este proceso penal, alegó en el escrito contentivo del Recurso de Apelación lo siguiente:
“Quien suscribe, MARISAI ROJAS GUTIERREZ, defensora pública nonagésima quinta (95) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano: ANTONIO ALEXANDER ELY QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, de 33 años y titular de la cédula de identidad N° V-14.839.601 encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes respetuosamente ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de julio del presente año en curso (28-07-08), por el tribunal vigésimo cuarto (24°) de primera instancia en función de control, mediante la cual condenó a mi defendido supra identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, como culpable en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 Parágrafo Primero del Código Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma jurídica.




CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado representado por su defensor puede recurrir en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juez vigésimo cuarto (24°) de Control, por cuanto la misma le es desfavorable ya que lo condena a cumplir una pena Doce (12) Años de prisión, pena ésta superior a la que le corresponde legalmente por cuanto se aplicó erróneamente una norma jurídica.

CAPÍTULO II
DEL MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en el contenido del numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone:
“El recurso sólo podrá fundarse en….:
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

El tribunal impone la pena de la siguiente manera: una vez establecida la pena que establece el Artículo 460 Parágrafo Primero del Código Penal, como lo es OCHO (08) A CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, en la relación con el Artículo 37, resultan ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, y al hacerse la rebaja que ordena el Artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, resultan DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en los Artículos 16, 22 y 24 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 364 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, condena al supra mencionado ciudadano, ampliamente identificado en el presente fallo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 Parágrafo Primero de Código Penal.

Como puede observarse ciudadanos Jueces que han de conocer del presente recurso de apelación, el juzgador de la Instancia al establecer la pena que debía cumplir mi representado aplicó erróneamente el Artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al considerar la rebaja de 1/3 de la pena a imponer, en vez de rebajar le aumentó la pena a mi representado ya que el sentenciador estableció lo siguiente:

El tribunal impone la pena como lo es OCHO (8) A CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, en relación con el Artículo 37, resultan ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN y al hacerse la rebaja que ordena el Artículo 376 en su primer a parte del Código Orgánico Procesal Penal, resultan DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuando lo correcto es: sumando los extremos mínimo y máximo que es OCHO (8) A CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN se tiene como resultado VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN y divididos entre dos, conforme al Artículo 37 ejusdem, se tiene como resultado ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN y habiendo admitido, los hechos el acusado conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se le rebaja la pena en un tercio, atendiendo al bien jurídico afectado y la violencia ejercida a la víctima, es decir se le rebajan TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en SIETE (7) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, pero como la pena no puede ser inferior a OCHO (8) AÑOS, la pena a imponer sería OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena ésta que debe cumplir mi representado y como el juez de control lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual empeoró la situación jurídica al prenombrado ciudadano.

Es por todo lo anteriormente expuesto que la defensa considera que la sentencia dictada por el ciudadano Juez vigésimo cuarto (24°) de Control, adolece del vicio de error en cálculo de la pena, causándole de ésta forma un gravamen, y así debe ser declarado por la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso.

CAPÍTULO III
PETITORIO

En virtud de todos los argumentos de derechos anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones, que haya de conocer del presente recurso, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado vigésimo cuarto (24°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 30 de julio del año 2008, en contra del ciudadano ANTONIO ALEXANDER ELY QUIÑONES, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.839.601, modificando la pena correspondiente, según lo solicitado por la defensa y dispuesto en el Artículo 457 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, corrigiendo la pena impuesta.”

A su vez la Dra. ROSÁNGELA PÉREZ, quien se desempeña como Defensora Pública tercera (3°) Penal y que previa aceptación por parte del encausado NOEL ENRIQUE GRAU URBINA, de la designación que se hiciera de su persona para que lo asistiera en este proceso y por tanto, tiene la legitimidad para defender sus derechos en este asunto penal, argumentó en su escrito interponiendo el Recurso de Apelación ejercido, en los términos siguientes:
(…)
Quien suscribe, ROSANGELA PÉREZ SANCHEZ, defensora pública tercera (3) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano: NOEL ENRIQUE GRAU URBINA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.466.302: encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes respetuosamente acudo a fin de interponer Recurso de Apelación, en contra de la sentencia de fecha (28) de julio del año en curso y publicada en fecha treinta (30) de julio del presente año, por el Tribunal vigésimo cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual condeno a mi defendido supra identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, como culpable en la comisión del delito de FACILITADOR EN EL COBRO DE RESCATE, previsto y sancionado en el Artículo 460 Parágrafo Primero del Código Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo del Código Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma jurídica.

CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMACION PARA RECURRIR

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado representado por su defensor puede recurrir en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juez vigésimo cuarto (24º) de Control, por cuanto la misma le es desfavorable ya que lo condena a cumplir una pena de DOCE (12) Años de Prisión, pena ésta superior a la que le corresponde legalmente por cuanto se aplico erróneamente una norma jurídica.

CAPÍTULO II
DEL MOTIVO DEL RECURSO

En base a lo preceptuado en numeral 4to del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“El recurso sólo podrá fundarse en…:
4º.Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

El tribunal impone la pena de la siguiente manera: una vez establecida la pena que establece el Artículo 460 parágrafo primero del Código Penal. Como lo es OCHO (8) A CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, en relación con el Artículo 37, resultan ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, y al hacerse la rebaja que ordena Artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, resultan DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en los Artículos 16, 22 y 24 del Código Penal, y de conformidad con los Artículos 364 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, condena al supra mencionado ciudadano, ampliamente identificado en el presente fallo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. En virtud de haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 Parágrafo Primero del Código Penal.

Como puede observarse ciudadanos jueces que han de conocer del presente recurso de apelación, el juzgado del A quo al establecer la pena que debía cumplir mi representado aplico erróneamente el Artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por al cuanto considerar la rebaja de 1/3 de la pena a imponer, en vez de rebajar le aumento la pena a mi representado ya que el sentenciador estableció lo siguiente:

El tribunal impone la pena como es OCHO (8) A CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, en relación con el Artículo 37, resultan ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, y al hacerse la rebaja que ordena el Artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, resultan DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuando lo correcto es: sumando los extremos mínimos y máximos que es de OCHO A CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN se tiene como resultado VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN y divididos entre dos, conforme al Artículo 37 ejusdem, se tiene como resultado ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN y habiendo admitido los hechos el acusado conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se le rebaja la pena en un tercio, atendiendo al bien jurídico afectado y la violencia ejercida a la víctima, es decir se le rebajan TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en SIETE (7) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, pero como la pena no puede ser inferior a OCHO (8) AÑOS, la pena a imponer sería OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena esta que debe cumplir mi representado, y no como el Juez de Control lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual empeoró la situación jurídica del ciudadano.

Es por todo lo anteriormente expuesto que la defensa considera que la sentencia dictada por el ciudadano Juez vigésimo cuarto (24) de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; adolece del vicio de error en calculo de la pena, causándole de esta forma un gravamen, y así debe ser declarado por la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso.

CAPÍTULO III
PETITORIO

En virtud de todos los argumentos de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la respetable Sala de la Corte de Apelaciones, que haya de conocer del presente recurso, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal vigésimo cuarto (24) en Funciones de Control Del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 30 de julio del año 2008, en contra del ciudadano NOEL ENRIQUE GRAU URBINA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.466.302, modificando la pena correspondiente, según lo pedido por la defensa y dispuesto en el Artículo 457 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, corrigiendo la pena impuesta.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursante a los folios 177 al 185 del cuaderno de incidencia respectivo, se encuentra agregada el acta, en la cual se deja constancia de la decisión emitida en fecha 28/07/2.008, cuando se realizara la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual fuera ADMITIDA LA ACCIÓN PENAL INCOADA por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los encausados ANTONIO ALEXANDER ELY QUIÑONES y NOEL ENRIQUE GRAU URBINA, por la comisión del delito de SECUESTRO, acorde a lo dispuesto en el parágrafo primero del Artículo 460 del Código Penal, luego de lo cual, los acusados admitieron los hechos de cuya participación se les imputara y se estableció:
(…)
“En el día de hoy, lunes veintiocho (28) de julio de 2008, siendo las Once (11:00) horas de la mañana, oportunidad legal fijada por Éste Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente Audiencia comenzó a las Cuatro (04:00) horas de la tarde. De seguida se constituye el Tribunal vigésimo cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el Juez DR. NICOL CATALANO CAMPISI, y la ABOG. EDDA BIEL MORALES, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Acto seguido el Juez, solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la ciudadana DAISY BOLIVAR, FISCAL N° 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, la ciudadana MARISAI ROJAS, DEFENSORA PUBLICA N° 95°, la ciudadana ROSANGELA PÉREZ, DEFENSA PUBLICA N° 03, el ciudadano MANUEL VICENTE DUN, DEFENSOR PRIVADO, el ciudadano MARCO LOPEZ TRUJILLO, ACUSADOR PRIVADO y los imputados ciudadanos NOEL ENRIQUE GRAU URBINA, asistido de la Defensora Pública N° 03, ANTONIO ALEXANDER ELY QUIÑONES, asistido de la Defensora Pública N° 95 y DAVID JESUS SILVA LOMBANO, asistido por el Defensor Privado. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la víctima ciudadana ELISA NIÑO VILLAMISAR. En este estado verificado como ha sido la presencia de las partes, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, en voz del ciudadano Juez DR. NICOL CATALANO CAMPISI, quien informo a las partes que en la presente audiencia no se pueden plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en forma oral expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación por el DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 PARÁGRAFO PRIMERO del Código Penal, en agravio de la ciudadana ELISA NIÑO VILLAMISAR, por los hechos ocurridos en fecha 25 de julio de 2007, en contra de los ciudadanos NOEL ENRIQUE GRAU URBINA, ANTONIO ALEXANDER ELY QUIÑONES y DAVID JESUS SILVA LOMBANO, indicando que “…la presente investigación se inicio en fecha 26 de julio de 2007, mediante denuncia formulada ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas…” a lo cual la ciudadana Representante del Ministerio Público, alego los hechos explanados en el escrito de Acusación presentado y que cursa agregado al expediente desde el folio Ciento Sesenta y Seis (166) al Ciento Ochenta y Tres (183) ambos inclusive (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explico los fundamentos de su imputación y los preceptos jurídicos aplicables; Asimismo de manera oral promovió los medios de prueba, los cuales rielan a los folios Ciento Setenta y Nueve (179) al Ciento Ochenta y Dos (182)del escrito de Acusación, siendo estas Expertos, Testimoniales y Documentales). Solicitó se admitiera la acusación presentada en todas y cada una de sus partes, igualmente las pruebas y pidió fueran evacuadas conforme a derecho en el acto del Juicio Oral y Público todas las pruebas, por ser estas pertinentes y necesarias a los fines de demostrar el hecho que se le atribuye a los imputados de autos ciudadanos NOEL ENRIQUE GRAU URBINA, ANTONIO ALEXANDER ELY QUIÑONES y DAVID JESUS SILVA LOMBANO, ampliamente identificado en el expediente signado con el N° 24C/11.556-07, en consecuencia solicitó su enjuiciamiento por la comisión del DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 Parágrafo Primero del Código Penal. Finalmente solicitó a este Tribunal se le mantenga la medida impuesta; y emita orden de apertura del Juicio oral y público, emplazando a las partes para que concurran al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado, el ciudadano Juez de Control, NICOL CATALANO CAMPISI toma la palabra e informa a los imputados NOEL ENRIQUE GRAU URBINA, ANTONIO ALEXANDER ELY QUIÑONES y DAVID JESUS SILVA LOMBANO, del contenido de los Artículos 125, 126, 131 ejúsdem y del contenido de los Artículos 44 ordinal 1° y Artículo 49 ordinal 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios (que no es el caso en esta causa) y el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, establecidos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Manifestando el mismo querer declarar, no sin antes, de conformidad con dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar los datos de identificación de los mencionados imputados, quedando identificados de la siguiente forma: DAVID JESUS SILVA LOMBANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.598.130, natural de Caracas, donde nació en fecha 05 de marzo de 1982, de profesión u oficio Cortador de Ropa de Mujer, domiciliado en Catia, Avenida Sucre, Calle Italia, Altavista, Edificio San José, Planta Baja Dos, hijo de Nancy Lombano y Raúl Silva; quien en relación a lo hechos no expuso. NOEL ENRIQUE GRAU URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.466.302, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 06 de abril de 1970, de Profesión u Oficio Taxista, domiciliado en El cementerio, Calle El León, Parte Alta, Casa, Número 46, Caracas, distrito Capital, hijo de María Brigida de Grau (F) y Paulo Grau, quién en relación a los hechos no expuso y, ANTONIO ALEXANDER ELY QUIÑONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.839.601, natural de caracas, donde nació en fecha 25 de julio de 1975, de profesión u Oficio Obrero, domiciliado en Tercera Calle Frente Bomba de Gas, El Estanque. Coche, Caracas, Distrito Capital, hijo de Antonio Ely y Amelia Quiñónez, quien en relación a los hechos no expuso.- Acto seguido el ciudadano Juez le cedió la palabra al Representante de la Victima y Acusador Privado, quién expuso: “…Los Imputados son como los mencionó la Fiscal y alegó que, “El 25 de julio de 2007, su representada recibe una llamada para que se dirija al puesto de estacionamiento y se traslada hacia allá y resulta que era una componenda para interceptarla con una camioneta y de ella salen tres sujetos, la meten en la camioneta y se la llevan con rumbo desconocido, hasta los Valles del Tuy; y como a las Tres (03) de la madrugada llaman, uno de ellos se identifico como Cobra Cinco, pedían un Rescate, llaman al esposo y se van hacia las mayas, cuando van saliendo le dicen párate y entrégale el dinero. El hermano Gustavo Niño le entrega el dinero a Enrique Grau, él es cuñado de la Víctima, conocía a la familia. Entonces se hizo toda la investigación el 07 de agosto de 2007, estuvo 18 días Secuestrada, conocía a la familia y lo acuso como Autor Intelectual del secuestro. Posteriormente verifican las llamadas y la sueltan el 11 de agosto dejándola abandonada, cerca de una Bomba en Charallave se deja constancia que el acusador privado de la Victima fundamento su Acusación con lo explanado en la Denuncia del 26 de Julio y el acta de Entrevista, leyendo a viva vos parte de su escrito de Acusación). Concluyendo que Acusa al ciudadano NOEL ENRIQUE GRAU, por el Delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, como Autor Intelectual y ANTONIO ALEXANDER ELY QUIÑONES y a DAVID JESUS SILVA LOMBANO como facilitadotes del mismo, previsto en el mencionado Artículo 460 Parágrafo Primero. Se adhiere a la acusación presentada por la Fiscal y se acoge a los Medios de Pruebas Promovidos, por el Principio de la Comunidad de la Prueba. Solicita el Enjuiciamiento de todos los imputados Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 03 del imputado NOEL ENRIQUE GRAU URBINA, representada por la Abg. ROSANGELA PÉREZ, quien expone: “…Esta Defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto a consideración de ésta Defensa el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, debe ser desestimado, por cuanto la Fiscalía intento la acción ilegalmente en relación a la acusación por facilitador al cobro de rescate y el tipo penal no corresponde, no llegando a la conclusión que haya sido el autor intelectual en el momento en que son detenidos y se les incauta el dinero por tanto es frustrado en cuanto a los representantes de la víctima mal pueden solicitar un delito superior al que solicito el Fiscal, por tanto considera que sea desestimada la acusación dado los hechos expuestos por el representante de la víctima (Se deja constancia que la Defensa Pública explico los fundamentos de sus excepciones y los preceptos jurídicos aplicables). Solicitó se declararán con lugar las excepciones opuestas planteadas. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la acusación presentada. Es todo.” Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana ROSANGELA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA N° 95 representante del imputado ANTONIO ALEXANDER ELY QUIÑONES, quien expuso: Esta Defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto a consideración de esta Defensa el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, debe ser desestimado, por cuanto la Fiscalía no cumplió con lo previsto en el Artículo 328 Literal I, fue ilegalmente propuesta, no dio cumplimiento a la promoción de los medios de pruebas porque eran promovidos, es decir sobre su pertenencia, por tanto considera que sea desestimada la acusación dado los hechos expuestos por el representante de la víctima (Se deja constancia que la Defensa Pública explico los fundamentos de sus excepciones y los preceptos jurídicos aplicables). Solicitó se declararán con lugar las excepciones opuestas planteadas. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la acusación presentada, por cuanto para el momento en que ocurrieron los hechos, no hubo delito de secuestro, porque no se consumo el mismo y considera que es un delito inacabado, solicitándole al Juez la calificación jurídica dada; y se revise la medida privativa de libertad acordada. Es todo.” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada del Imputado DAVID JESUS SILVA LOMBANO quien expuso: Es evidente que los cuerpos policiales, estaban en conocimiento de le entrega del dinero. El apostamiento en el lugar de la entrega. En segundo lugar no tomaron, no contaron ni siquiera sabían que era eso que tenia el bolso de color rojo, en relación a todos ellos al conductor de la moto, al facilitador en el cobro del rescate. Yo comparto el sufrimiento de la víctima, pero el delito debe ser considerado frustrado, por tanto debe ser cambiada su calificación, porque no tomaron el dinero que estaba allí, quien nos garantiza que hayan fabricado algo en las pesquisas, solicita la rectitud del Derecho y que se tome en consideración la frustración. Dejo constancia que no opuso excepciones porque no estaba claro de que fuese un secuestro, si fue engañado o no. Considera que su representado no tiene ninguna responsabilidad, se adhiere al Principio de la Comunidad de la Prueba promovidazas por la representación Fiscal. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez le otorga la palabra a la Representante del Ministerio Público a fin que exponga sus alegatos en relación a las excepciones presentadas por la Defensa, a lo que esta expuso: “Esta representación Fiscal al momento de atribuirle la responsabilidad a los imputado y la calificación jurídica a los hechos, establece la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal estableciendo la responsabilidad al ciudadano al momento que ocurren los hechos, Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de Control NICOL CATALANO CAMPISI., expone: “Oídas las exposiciones de las partes, revisadas detalladamente las presentes actuaciones, y cumplidas las formalidades de Ley, el Juez pasa a decidir de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal admite en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos NOEL ENRIQUE GRAU URBINA, ANTONIO ALEXANDER ELY QUIÑONES y DAVID JESUS SILVA LOMBANO, titulares de la cédulas de identidad Números V.- 10.466.302, V.- 14.839.601 y V.- 16.598.130, respectivamente, por la presunta comisión del Delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Artículo 460, Parágrafo Primero, del Código Penal en agravio de la ciudadana ELISA NIÑO VILLAMISAR, por cuanto el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico este tribunal LOS ADMITE EN SU TOTALIDAD, por ser útiles, necesario y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser evacuadas en el Debate de Juicio Oral y Público. Y en cuanto a las EXCEPCIONES OPUESTAS por las Defensas Públicas, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: 1. De la revisión detallada de la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra los ciudadanos NOEL ENRIQUE GRAU URBINA, ANTONIO ALEXANDER ELY QUIÑONES y DAVID JESUS SILVA LOMBANO, observamos que dicha acusación consta de seis capítulos, en la cual haciendo un analices de cada una de ellas se observa que el Ministerio Público está dando cumplimiento al Artículo 328, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y narra de manera detallada como fueron los hechos, por tanto observa que de la misma surgen y emerge la convicción de que los mencionados ciudadanos Secuestraron a la ciudadana ELISA NIÑO VILLAMISAR, como un punto de investigación en esa fase y obtuvo el testimonio de la agraviada. Y por el principio de la Comunidad de la Prueba, la Defensa puede hacer uso de ella; SEGUNDO: En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa del ciudadano NOEL ENRIQUE GRAU, en el sentido de que no se corresponde, que no esta consumado el delito de Secuestro, considera este Tribunal que del analices de las actas se evidencia que la conducta del ciudadano mencionado encuadra en el delito de Secuestro, en consecuencia este Juzgador declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LAS DEFENSORAS PÚBLICAS NÚMEROS 03 Y 95. Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NOEL ENRIQUE GRAU URBINA, ANTONIO ALEXANDER ELY QUIÑONES Y DAVID JESÚS SILVA LOMBANO, por la comisión del delito de SECUESTRO, procede nuevamente este Tribunal a imponerlos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa Admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente; concediéndoles nuevamente el derecho de palabra a los ciudadanos NOEL ENRIQUE GRAU URBINA, quien impuesto de sus derechos y luego de haber consultado a sus defensas, expone: “ADMITIMOS LOS HECHOS. Es todo.” SEGUNDO: Visto que los imputados de autos, Admitieron los Hechos, este Juzgador pasa de seguidas a pronunciarse: Vista la Admisión de los Hechos realizada por los NOEL ENRIQUE GRAU URBINA, ANTONIO ALEXANDER ELY QUIÑONES Y DAVID JESÚS SILVA LOMBANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal se les impone a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, al estar los mismos incursos en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 Parágrafo Primero del Código Penal, toda vez que el mismo prevé una pena de OCHO (08) A CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, que conforme al articulo 37 del Código Penal, que consagra la dosimetria penal corresponde a ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, se le rebaja la pena en un tercio conforme a lo que dispone en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la pena quedaría en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Condenándose igualmente a los imputados de autos: NOEL ENRIQUE GRAU URBINA, ANTONIO ALEXANDER ELY QUIÑONES y DAVID JESUS SILVA LOMBANO, a las penas accesorias de ley establecidas en los Artículo 16, 22 y 24, del Código Penal, en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 en sus tres numeral y 251 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
La presente decisión será fundamentada por auto separado. Se declara la terminación del Acto siendo las Seis (6:00) Horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan las partes notificadas de la presente decisión, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”

AUDIENCIA DE APELACIÓN

Al llevarse a cabo la audiencia correspondiente, ante esta Alzada, según se establece en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció la representación de la defensa, exponiendo entre otras cosas y de la manera siguiente:

“Esta defensa en este acto pretende ratificar el escrito interpuesto por la doctora Marisai Rojas, Defensora Pública Nonagésima Quinta (95º) Penal, actuando en la presente causa como defensora del ciudadano Antonio Alexander Ely Quiñones, en fecha 11 de agosto de 2008, en tiempo hábil, en virtud de que el Tribunal de Control incurrió en error al aplicar el cómputo de la pena a imponer al ciudadano Antonio Alexander Ely Quiñones, por lo que se denuncia por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con el artículo 452, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que esta defensa quiere deja bien claro que el Sentenciador debió aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal por lo que sumando los dos extremos del delito, el mínimo y el máximo, obtenemos la pena de 22 años y al aplicar el término medio dividiéndolo entre dos tenemos un total 11 años. La defensa ha considerado que en virtud de que el ciudadano Antonio Alexander Ely Quiñones, admitió los hechos, se debe aplicar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de pena de un tercio a la mitad, en este caso por ser un delito contra las personas la rebaja correspondiente será de un tercio. La defensa no pretende que se le aplique la pena de 7 años y 5 meses, ya que el artículo 376 expresamente prohíbe que la rebaja de la pena sea mayor al límite mínimo del delito, pero lo que si pretende es que la pena quede en 8 años de prisión tal y como lo establece el referido artículo, y como la defensa sacó la cuenta de esta manera, si se aplica el artículo 37 del Código Penal, se suman los dos extremos tenemos 22 años, que divididos entre dos da como resultado 11 años de prisión, en virtud de que el ciudadano admite los hechos, la pena debe ser rebajada un tercio, es decir 3 años y 6 meses, quedando un total de 7 años y 5 meses de prisión, sin embargo, aún cuando la doctora no lo solicitó en su escrito, considera esta defensa que debió aplicarse el contenido del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, toda vez que el acusado no antecedentes penales… Sólo pienso que debió invocarse en su oportunidad ya que debe presumirse que el acusado no tiene antecedentes penales porque no consta dicha certificación en el expediente. En conclusión, la defensa solicita que en virtud de la concesión graciosa que da el legislador en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la pena en definitiva a aplicar sea la del límite mínimo del delito, es decir 8 años de prisión. Es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que las recurrentes de autos impugnan la sentencia dictada por el A quo, alegando que en la misma, se incurre en la errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto al imponerle la pena procedente por la admisión de los hechos que efectuaran sus asistidos, en la ocasión cuando se llevara a cabo la Audiencia Preliminar y una vez admitida la acusación interpuesta por el titular de la acción penal, en la cual se les imputa la comisión del delito de SECUESTRO, en el supuesto de hecho dispuesto en el parágrafo primero del Artículo 460 del Código Penal, se les impuso una pena mayor a la que correspondía, por la rebaja de la misma que no se aplicó y que se ordena en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante las alegaciones planteadas, debe hacerse mención que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo que constituye el debido proceso y la manera como se debe cumplir el servicio público de la administración de justicia, contemplándose en su dispositivo número 26 que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.”

Así se sigue, que en el Artículo 49 del texto legal de rango constitucional, se prevé además que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.

Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, la garantía de nulla crimen nulla pena sin lege o principio de legalidad, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; siendo desarrollados estos parámetros en las normas que regulan el proceso penal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Observándose así que la decisión recurrida, fue emitida al realizarse el acto de la audiencia preliminar, siendo ésta la oportunidad prevista en la regulación legal para que se emita el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional en relación con la acción penal incoada, las pruebas y demás aspectos relevantes, así como para, que los encausados hagan valer sus argumentos defensivos en contra de ese acto del titular de la acción penal, en este caso, o los medios de prueba respectivos, aparte de la admisión de los hechos, acorde a lo previsto en los Artículos 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede solicitar se le acuerde y pedir en consecuencia, se le imponga de inmediato la pena procedente, según se dispone en el Artículo 376 eiusdem.

Considerando que aun cuando, falta mucho por asumir, con respecto al funcionamiento de este sistema, debe el Juez vigilar que sus dictámenes, una vez pronunciados igualmente, se produzcan de un modo responsable, eficaz, eficiente y responsable, pero las partes a su vez tienen una carga bien importante, en lo que a ello respecta; es decir, deben los interesados, una vez detectada la inadecuada aplicación de la norma legal, manifestarlo al Despacho Judicial en el momento que se dicta el pronunciamiento judicial aparentemente errado, para que se revise y así, de acceder y reconocerse la circunstancia alegada, por tanto corregido o subsanado de inmediato y así se evitaría la ocupación del sistema de administración de justicia en una revisión de Alzada, que en estos casos, resulta casi injustificada en estos términos y en ese sentido, situaciones como la de autos, no conlleven a dilatar más el proceso o retarden, la posibilidad que se culmine en tiempo oportuno con la ejecución de la pena correspondiente o para evitar que su omisión, implique retrasos indebidos en el proceso.

Esencialmente, esa debe ser la forma de llevar a cabo los actos procesales, los cuales deben cumplir con el objetivo que se busca, si es la decisión sobre la condena a imponer en virtud de la admisión de los hechos, el tiempo de la pena debería ser sometida al ámbito de discusión de los intervinientes en el acto respectivo y la resolución judicial que se tome en ese momento, también, pues ello evitaría que como en el caso de autos, se avance dictando una sentencia condenatoria por admisión de hechos, que al verificarse se ha producido un error en el cómputo, sea objeto de la impugnación y por efecto, de la revisión de la superioridad de una situación, que bien podía ser evaluada por la Instancia Judicial competente en esa ocasión y subsanada de inmediato.

Leída como ha sido, la decisión en la cual se les impuso la pena a los encausados, incluyéndose en esa revisión el auto ampliado, mediante el cual el Juez A quo, cursante a los folios 214 al 219 de las actuaciones que forman parte del cuaderno de incidencia, remitido a la Alzada, se pudo observar que efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público, interpuso su acto acusatorio en contra de los encausados y subsume la conducta delictiva, admitida por los mismos, en el tipo penal sancionado en el parágrafo primero del Artículo 460 del Código Penal, en el cual se dispone una sanción de OCHO a CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, como pena por la comisión de ese delito.

De igual forma se establece en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al admitir el procesado, el hecho punible de cuya comisión se le acusa, debe aplicársele la pena dispuesta como sanción en el dispositivo legal aplicable, pero con una rebaja de un tercio a la mitad y conforme acertadamente lo enuncia la defensa, la misma no puede ser disminuida más allá de su límite mínimo.

Por tanto, al examinar el cómputo efectuado y la resultante determinada por el A quo, en la recurrida, se detecta que ciertamente tienen razón las recurrentes al denunciar, que se produjo en virtud del error en el cálculo de la pena a imponer, una errónea aplicación de la consecuencia legal que se establece en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, no se hizo la rebaja allí dispuesta en este supuesto de autos, en consecuencia se hace procedente REVOCAR el fallo impugnado, pero sólo en lo que respecta a la cantidad de tiempo de pena que se les impusiera a los encausados de autos; por ende, dictamina esta Sala que la pena a cumplir por los encausados en este proceso, efectivamente es la de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y sus accesorias, acatando de igual forma lo que se pauta en el Artículo 16 del Código Penal, acorde a lo contemplado en el Artículo 460 en su parágrafo primero del Código Penal concatenado con lo que se ordena en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando adecuadamente la rebaja de la sanción de ley con la limitante allí precisada del límite mínimo de la misma, además, dejando de este modo RECTIFICADA la condena que les corresponde cumplir a los procesados de autos, vista la admisión de la acción penal incoada en su contra y la admisión de los hechos que los mismos efectuaran en la oportunidad legal correspondiente.

Así tenemos pues, que las denuncias efectuadas por las recurrentes en este caso, acusando la existencia del vicio de errónea aplicación de la norma legal que rige el acto jurisdiccional cumplido por el A quo, supuesto de hecho contenido en el numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron analizadas y estudiadas de manera exhaustiva por esta Alzada, atendiendo a todas las consideraciones antes explanadas y debidamente fundamentadas, esta Sala estima procedente y ajustado a derecho en este caso DECLARAR CON LUGAR los Recursos de Apelación ejercidos como fueran en su oportunidad, primeramente por la Dra. MARISAI ROJAS (DEFENSORA PÚBLICA N° 95° PENAL) quien asiste en este proceso al encausado ANTONIO ALEXANDER ELY QUIÑONES y luego, la Dra. ROSANGELA PÉREZ (DEFENSORA PÚBLICA N° 3° PENAL), quien defiende los derechos en este asunto penal del encausado NOEL ENRIQUE GRAU URBINA, incoados ambos, para impugnar la SENTENCIA CONDENATORIA, emanada del Juzgado vigésimo cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impuesta en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, efectuada por los acusados ya mencionados, al llevarse a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 28 de Julio de 2.008, oportunidad en la que fue ADMITIDA LA ACCIÓN PENAL incoada por el titular de la acción penal, ACUSÁNDOLOS por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del Artículo 460 del Código Penal, desplegado en perjuicio de la ciudadana ELISA NIÑO VILLAMIZAR, admitido como fuera el hecho punible de cuya comisión se les acusara, toda vez que se ha constatado que ciertamente en la recurrida se ha evidenciado se incurrió en la errónea aplicación de una norma jurídica, lo que sin duda de haber quedado firme le hubiera ocasionado un gravamen irreparable a sus asistidos, por tener que cumplir una pena tan gravosa como la prisión, por un tiempo mayor al que correctamente les correspondía, dando cumplimiento así a lo dictaminado en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en los Artículos 460 parágrafo primero del Código Penal concatenado con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCANDO el fallo impugnado sólo en lo atinente a la cantidad de tiempo de la pena impuesta; por lo que además y en virtud de lo establecido en el Artículo 457 en su último aparte, esta Sala, procede a RECTIFICAR la pena a cumplir por parte de los ciudadanos ANTONIO ALEXANDER ELY QUIÑONES y NOEL ENRIQUE GRAU URBINA, titulares de la cédula de identidad número 14.839.601 y 10.466.302 respectivamente, que por mandato de los dispositivos legales antes invocados y dado que la pena contemplada para ese delito es de OCHO a CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, lo cual en virtud de lo dispuesto en el Artículo 37 eiusdem, quedaría en ONCE AÑOS, pero que por la reducción que se dispone proceda, cuando se produce el supuesto de hecho de autos, vale decir, la admisión de los hechos, la pena a cumplirse queda en definitiva en OCHO AÑOS DE PRISIÓN y sus penas accesorias acorde a lo que se pauta en el Artículo 16 del texto legal sustantivo penal, resolución que dicta esta Sala, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR los Recursos de Apelación ejercidos como fueran en su oportunidad, primeramente por la Dra. MARISAI ROJAS (DEFENSORA PÚBLICA N° 95° PENAL) quien asiste en este proceso al encausado ANTONIO ALEXANDER ELY QUIÑONES y luego, la Dra. ROSANGELA PÉREZ (DEFENSORA PÚBLICA N° 3° PENAL), quien defiende los derechos en este asunto penal del encausado NOEL ENRIQUE GRAU URBINA, incoados ambos, para impugnar la SENTENCIA CONDENATORIA, emanada del Juzgado vigésimo cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/07/2.008, impuesta en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, efectuada por los acusados ya mencionados, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del Artículo 460 del Código Penal, supuestamente desplegado en perjuicio de la ciudadana ELISA NIÑO VILLAMIZAR, dando cumplimiento así a lo dictaminado en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el Artículo 460 parágrafo primero del Código Penal concatenado con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCANDO el fallo impugnado sólo en lo atinente a la cantidad de tiempo de la pena impuesta; por lo que además y en virtud de lo establecido en el Artículo 457 en su último aparte, esta Sala, RECTIFICA la pena a cumplir por parte de los ciudadanos ANTONIO ALEXANDER ELY QUIÑONES y NOEL ENRIQUE GRAU URBINA, titulares de la cédula de identidad número 14.839.601 y 10.466.302 respectivamente, la cual por mandato del dispositivo legal que prevé y sanciona el delito por el cual, fueron acusados los procesados ya nombrados, contenido en el Artículo 460 en su parágrafo primero y la admisión de ese hecho, que ellos efectuaran en la oportunidad legal respectiva, por lo que la sanción a cumplir por estas personas, queda en definitiva en OCHO AÑOS DE PRISIÓN y sus penas accesorias acorde a lo que se pauta en el Artículo 16 del texto legal sustantivo penal, resolución que dicta esta Sala, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase a la Oficina respectiva distribuidora de los asuntos penales las actuaciones originales, para que previa distribución aleatoria las asigne al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se proceda a ejecutar la sanción impuesta, una vez quede definitivamente firme la decisión emanada de esta Alzada, de igual modo se notifique al Juzgado A quo, del resultado del acto de impugnación procesal ejercido por la defensa en este caso a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI. DRA.ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA




CLAUDIA MADARIAGA SANZ





Exp. 10°As-2315-08
CACHM/ALBB/ARB/ cms/carlos d.-