REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 07 de noviembre de 2008
198º y 149º
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10 Aa 2330-08
Corresponde a esta Sala conocer de la presente causa, en virtud del conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones se designó como Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha Veintiuno (21) de octubre de 2008, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…
Las presentes actuaciones constituyen tan sólo el cuaderno especial formando con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2005, por el abogado JOSÉ DIAZ, en su carácter de defensor del ciudadano ELEAZAR URBINA VALERA, en contra de la decisión de fecha 16 de mayo de 2005, adoptada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio…. Tal incidencia fue deferida vía oficina distribución a la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Luego, en fecha 03 de octubre de 2007, el referido Tribunal a-quem al dirimir el recurso en comento ordenó la remisión del presente cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin que otro Tribunal de Juicio llevara a cabo una audiencia a objeto de decidir nuevamente sobre la entrega material de la maquinaria tipo… a aquél que acreditara su legitima propiedad, o más específicamente a un funcionario judicial (juez) distinto al que dictó la decisión impugnada, correspondiendo su conocimiento en esta oportunidad a este Despacho.
En tal sentido, este Juzgado en estricto acatamiento de lo ordenado por el indicado Tribunal de Alzada ha fijado en reiteradas ocasiones la oportunidad para llevar a cabo dicho acto, sin embargo, consta en actas que las actuaciones Principales cursan por ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio…
Lo anterior está plenamente corroborado por la información suministrada por el Juzgado 20° en Funciones de Juicio, mediante comunicación N°… de fecha 16 de octubre de 2008, señalando en la misma que a la fecha ese Juzgado está a la espera de la decisión de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que dirima el recurso de apelación en comento, el cual como se dijera en fecha 03 de octubre de 2007, fue diferido por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones…
De lo anterior, tenemos, en primer lugar es tangible que el Tribunal 20° de Juicio nunca se desprendió del conocimiento de las actuaciones principales y segundo se evidencia en autos, de la comunicación emanada del referido Juzgado 20° de Funciones de Juicio, está suscrita por el ciudadano Juez, Dr. LEO AUGUSTO RODRIGUEZ, y como se puede constatar igualmente la decisión impugnada fue tomada por el ciudadano Juez, Dr. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, razón por la cual la causal de incompetencia subjetiva, no existe en la actualidad, pues, en ese Despacho está un juez distinto al que dictó la decisión objeto del presente recurso, por lo que siendo esto así, a juicio de quien aquí decide, el ciudadano Juez 20° de Juicio, tiene plena competencia subjetiva para dar cumplimiento de la decisión dictaminada por el Tribunal a-quem, en razón a que el mismo no ha prejuzgado sobre el fondo de la causa.
En este punto, esta Juzgadora, estima prudente advertir que nos encontramos ante, una figura atípica en la jurisdicción penal como lo es la litispendencia, que supone la máxima conexión que puede haber entre dos causas instruidas por dos Tribunales ambos competentes tanto objetiva, como subjetivamente, que tienen identidad de sujetos, objeto y título.
Empero, en vista que lo que cursa antes (sic) este Despacho son actuaciones complementarias, siendo necesario el conocimiento de las principales, y razón a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, lo lógico es que el Juzgado 20 de Juicio… de cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Alzada.
En este orden de ideas, ahondando un poco más en la competencia, se observa que en efecto como se dijera, ambos Tribunales son competentes en razón del territorio, la materia, y propiamente no se puede hablar de conexidad, porque en puridad fáctica hay plena identidad, pues, la causa que cursa ante el Tribunal 20° de Juicio es la continente, por ser la principal, del cuaderno especial que reposa en el archivo de este Tribunal.
Por lo que siendo esto así, sólo resta dilucidar la competencia subjetiva, y como está establecido hay un Juzgador distinto al que dictaminó la decisión impugnada, por lo que la misma no se encuentra comprometida, ni se encontraba comprometida para el momento en que se profiere la decisión de la Corte de Apelaciones, pues, ya habían sido llevadas a cabo las rotaciones de Jueces de Primera Instancia, de fecha 25 de septiembre de 2006., por lo que el funcionario judicial asignado al Juzgado 20° de Juicio previno cuando se abocó al conocimiento de las causas que cursaban por ante esa Instancia Judicial, desapareciendo en ese instante la incompetencia subjetiva que inhabilita al Juez saliente.
Cuando se habla de competencia subjetiva, debe distinguirse diversos aspectos, pues ésta puede ser relativa a las partes o al objeto de la causa, en este sentido, debe descartarse, aquella relativa a las partes, por cuanto atiende al parentesco, amistad o enemistad existentes entre el funcionario y las partes intervinientes, luego, la que pudiera ser cuestionada en el caso que nos ocupa , sería la emisión de opinión sobre lo principal del pleito, en virtud estaríamos hablando de la competencia subjetiva relativa al objeto del litigio.
Al respecto enseña la doctrina lo siguiente:
…
De lo anterior, se colige que en el caso en examen, en vista que el Tribunal 20° de Juicio no se desprendió en ningún momento del conocimiento de las actuaciones continentes o principales, y que el mismo aun espera la decisión de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones… la cual ésta falló en fecha 03 de octubre de 2007, ordenando lo arriba indicado, es por lo que esta Juzgadora, estima procedente declinar el conocimiento de la presente incidencia o actuaciones contenidas al referido Tribunal de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 en relación con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que el referido Juzgador en Funciones de Juicio previno en el conocimiento de dichas actuaciones al haberse producido el cambio de la persona del Juez con ocasión de las rotaciones de Jueces de Primera Instancia con anterioridad al pronunciamiento emitido por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones…. En fecha 03 de octubre de 2007, realizando así el primer acto de procedimiento en las actuaciones continentes o principales luego de interpuesto el recurso de apelación aludido al inicio…
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas… declina el conocimiento de la incidencia que nos ocupa para ante el Juzgado 20° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal… de conformidad con lo previsto en el artículo 72 en relación con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha Veintinueve (29) de noviembre de 2008,el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, justificó la declinatoria de competencia ante esta Sala, en los siguientes razonamientos:
“…
FUNDAMENTO DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En estos términos, está planteado el conflicto hoy de su conocimiento, pues, qué sucedió, la decisión emitida por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones… no fue participada al Juzgado 20° de Juicio, no obstante, ese Despacho en la práctica no se desprendió nunca objetivamente del conocimiento de la causa, por lo que no es un falso supuesto el que las actuaciones principales a la fecha aun reposan en los archivos del Juzgado abstenido, las cuales son continentes de las que aquí eran instruidas.
Que ocurrió, ciertamente, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones… envía las actuaciones contentivas tan solo del recurso de apelación en comento a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, correspondiendo en fecha 25 de octubre de 2007, conforme al sistema aleatorio de distribución a esta Instancia Judicial el conocimiento de las mismas.
Sin embargo, constituye el punto álgido aquí expuesto, no es que este Juzgado esté desconociendo la orden emanada de un Tribunal a-quem, como lo es la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones… el planteamiento efectuado por este Juzgado declinante es que existen dos tribunales conociendo de dos causas idénticas, pues, se reitera que una contiene a la otra, es decir, la que conoce el Juzgado abstenido contiene a la que cursa ante este órgano declinante.
En este orden de ideas, como explanó esta Juzgadora en la declinatoria de competencia:
…
Al respecto enseña la doctrina lo siguiente:
…
De otra parte, la doctrina extranjera expresa:
…
Así, ciudadanos magistrado, cuando la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordena a un Tribunal distinto llevar a cabo el acto en comento, no debe entender como un estricto apego a un criterio orgánico, es decir, considerando al Tribunal como ente, sino que evidentemente lo que la Sala protegía era precisamente, resguardar el debido proceso y el derecho de las partes a ser juzgadas por un juez imparcial, que significa alguien que no se hubiese preformado una opinión jurídica sobre el fondo del asunto, circunstancia que se desvaneció al momento en que el Dr. LUIS RAMÓ (SIC) CABRERA ARAUJO fue rotado de Tribunal.
En este punto, cabe preguntarse, al igual que el Juzgado abstenido, por qué éste mantuvo en sus archivos desde el día 18 de mayo de 2005, una causa contentiva de actuaciones principales sin un trámite específico.
Arguye el Juzgado abstenido, en primer lugar, que en fecha 20 de julio de 2005, se desprendió de la causa principal a requerimiento de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones… en virtud de una recusación interpuesta por el abogado JOSE DIAZ, y después, que en fecha 15 de noviembre de 2007, remitió el expediente en original a este Despacho declinante, empero, que luego el 02 de mayo de 2008, le fueron devueltas, vale decir, que el mismo ente abstenido está reconociendo que el siempre estuvo en poder de las actuaciones principales, y que por derivación lógica la recusación a que hace mención debió ser declarada inadmisible o sin lugar, desde luego, que posteriormente, aun continua en conocimiento de las mismas, situación acreditada con el presente conflicto que ha planteado.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional no está en desacierto alguno, el Juzgado 20° en Funciones de Juicio, tiene el conocimiento de las actuaciones principales contentivas de las aquí instruidas y por tanto si no se encontraba competente debió devolverlas o declinarlas en su caso.
Cabe observar, que cuando el Juzgado 20° de Juicio aduce que le fueron requeridas las actuaciones por este Despacho, se encontraba a cargo una Juez distinta a esta Juzgadora, Dra. FRANNYS BOLÍVAR, desconociéndose a la fecha el motivo por el cual es devuelto el expediente sin haberse llevado a cabo los actos procesales pendientes, pues, de los libros de control de causa, así como tampoco del expediente aquí instruido dimana porqué fueron regresadas al ente abstenido.
De otra parte, el Juzgado abstenido no hace mención a que este Tribunal en fechas 01 de julio de 2008, 21 de julio de 2008 y 14 de octubre de 2008, mediante comunicaciones… respectivamente, le fue requerida información con relación a la causa en examen, siendo el contenido de dichas comunicaciones del tenor siguiente:
…
De lo anterior, mal puede decir, el órgano declinante que desconocía la decisión proferida por el referido Tribunal a-quem y menos aun, que este Tribunal está negándose o desconociendo tal mandamiento.
CONCLUSIONES
Luego, ciudadanas Juezas Superiores, estamos ante dos Tribunales competentes tanto objetiva, como subjetivamente, con la salvedad, que el Juzgado 20° de Juicio es el que tuvo y tiene conocimiento de las actuaciones principales, contentivas del cuaderno de incidencias que fue asignado a este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2007, de forma aleatoria vía ofician distribuidora.
Que el Juez asignado al Juzgado 20° de Primera Instancia en Funciones de Juicio... previno con su abocamiento en el conocimiento de la causa en examen, destruyendo la causal de incompetencia subjetiva que existía con respecto del Dr. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, relativa al prejuzgamiento sobre lo principal del pleito, por lo que se reitera que en ningún momento este ente declinante desconoce en modo alguno la orden emanada de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones… sino que en opinión de esta Juzgadora estima necesario y prudente regular la competencia de los Tribunales en conflicto porque existe una inseguridad jurídica, pues, se está dividiendo la continencia de la causa y podría dictarse en ellos sentencias contradictorias, por lo que por razones de economía y celeridad procesal debe dirimirse con ecuanimidad tal situación.
La litispendencia es una institución de derecho procesal cuya finalidad obedece a evitar que dos proceso (sic), con identidad de sujeto, objeto y causa, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y por ende que en tales procesos idénticos se pueden dictar sentencias contradictorias, razón por la cual solicitamos con el debido respeto, honorables magistradas que habrán de conocer de la presente incidencia estimen los argumentos aquí explanados, y declaren competente para conocer del presente asunto al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio… ya que se pretende es evitar la duplicación del examen judicial sobre una misma litis,…”
II
ANALISIS DE LA SITUACION
En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre los Juzgados Vigésimo y Décimo, ambos de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En tal sentido, en fecha Veintitrés (23) de octubre de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundó su declinatoria de competencia en las siguientes razones:
“…
PRIMERO: Cursa del folio… decisión dictada por la sala (sic) Cinco de la Corte de Apelaciones… en donde en su parte dispositiva se lee, que DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia celebrada en fecha 15-04-03, por la ciudadana Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio… así como los actos conclusivos, y en consecuencia ordena la celebración de una nueva audiencia ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión recurrida.
SEGUNDO: Cursa al folio… Acta de la Distribución, que fue realizada en fecha 25-02-2005, en donde este Tribunal quedó asignado al conocimiento de la presente causa.
TERCERO: Cursa al folio… Auto mediante la cual este Tribunal, en estricto cumplimiento a la decisión dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones… fijó la audiencia para escuchar a las partes.
CUARTO: Cursa al folio… audiencia oral, en la cual una vez escuchada la opinión de las Representantes del Estado Venezolano, es decir, de las Fiscales Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Décima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Juez suspendió el acto y manifestó pronunciarse con respecto a la entrega de la maquinaria, en auto separado.
QUINTO: Cursa del folio… decisión de fecha 18-05-2005, en la cual el ciudadano Juez de este Despacho para la fecha DR. LUIS CABRERA, acuerda la restitución inmediata del objeto pasivo consistente en la maquinaria… a la sociedad mercantil “MAQUINARIA SLAIN 99 S.R.L”
SEXTO: Sobre esta decisión se ejerció recurso de apelación por parte del profesional del derecho JOSE DIAZ, quien actúa en representación del ciudadano ELEAZAR URBINA VALERA, tal como se observa del folio…
SEPTIMO: Las fiscales del Ministerio Público, comisionadas para actuar en este proceso, dieron contestación al recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho.
OCTAVO: Cursa del folio… decisión dictada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones… en fecha 30-07-2007, en la cual dictó pronunciamiento donde declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo del 2005, por el abogado JOSE DIAZ,… y señala que se realice la distribución de la presente causa a otro juzgado distinto al que dictó la recurrida, a los fines de celebrar la audiencia, por disposición expresa del precitado dispositivo adjetivo.
NOVENO: Cursa al folio… acta de distribución realizada por el Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 25-10-07, en donde por sorteo aleatorio, quedó la causa distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
DECIMO: Cursa al folio… auto mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fija la audiencia que fue ordenada ha realizar, por el Juzgado (sic) Noveno de la Corte de Apelaciones, para el día 19-11-07, para ello libra notificación a todas las partes involucradas.
DECIMO PRIMERO: Cursa al folio… acta de diferimiento en la cual se deja constancia que por la inasistencia De (sic) la ciudadana OLGA… su apoderado Judicial y el acusado NATALIO… se difirió para el día 12 de diciembre de 2007.
DECIMA SEGUNDA: Cursa a los folios… auto mediante el cual se decreta el diferimiento de la audiencia, que se encontraba pautada para el día 12-12-07, esto previa solicitud del apoderado judicial, del ciudadano ELEZAR (SIC)… el profesional del derecho JOSE DIAZ, difiriéndose para el día 23-01-08.
DECIMA TERCERA: Cursa al folio… auto a (sic) mediante el cual se decreta el diferimiento de la audiencia, que se encontraba pautada para el día 27-02-08, por cuanto las Fiscales manifestaron no poder comparecer, así como la ciudadana OLGA… no se encuentra en la ciudad de Caracas.
DECIMO QUINTO: Desde el día 27-02-2008, hasta el día 21-10-08, fecha en la cual la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declina la competencia a este Juzgado, no se fijó la audiencia, que había sido ordenada realizar por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones…
DECIMO SEXTO: En fecha 21-10-08, se dictó decisión por parte de la Ciudadana Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual declina la competencia de la presente incidencia, por ante este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 en relación con el artículo 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVA
Este Tribunal una vez observado lo antes narrado, considera que la ciudadana Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio… parte de un falso supuesto, al señalar en su declinatoria que este despacho nunca se desprendió del conocimiento de las actuaciones principales, no siendo esto cierto, por cuanto este Tribunal en fecha 20-07-05, remitió la causa, constante de Trece Piezas, así como de seis cuadernos especiales, a la sala 02 de la Corte de Apelaciones, sala esta que estaba conociendo de una recusación que fuere interpuesta por el profesional del derecho JOSE DÍAZ.
Incluso cursa en el expediente original que en fecha 15 de noviembre de 2007, le fue remitido el expediente original al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio… mediante el oficio… y nos es devuelto el expediente original, en fecha 02 de mayo de 2008, es decir que duró más de seis meses en su despacho el expediente original, lo devuelve, mediante oficio… considerando así que el supuesto esgrimido por ese despacho para desprenderse de la incidencia, es incierto.
Este Juzgado, observa con absoluta preocupación, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio… esta desconociendo, la orden emanada de la sala (sic) Nueve de la Corte de Apelaciones… que ordenó la celebración de una audiencia, para poder decidir la entrega de la maquinaria, así como la distribución que fuere realizada en fecha 25-10-2007, en la cual fue designado ese despacho para conocer de la presente causa.
Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:…
Por estos señalamientos, considero que no soy el Juez competente para conocer de la presente causa, y planteo conflicto de no conocer, a los fines de que un superior jerárquico común, dilucide cual tribunal es el competente para la resolución de la presente causa.
DISPOSITIVA
…
PRIMERO: Se plantea conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Esta Sala para decir constata del examen de las actas que cursan las siguientes actuaciones:
1. En fecha 16 de abril de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dictó el auto de apertura a juicio del ciudadano NATALIO ESTEVEZ FERRADA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
2. En fecha 27 de abril de 2001, el referido Tribunal de Control, acordó remitir las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, quien acordó en fecha 15 de abril de 2003, la entrega de un vehículo marca Caterpillar, modelo 966C,serial 76J-11563 al ciudadano ELEAZAR URBINA VALERA, la cual fue recurrida por la ciudadana Olga Di Giácomo Belandria, asistida por el abogado Nelson Delgado
3. En fecha 09 de julio de 2003, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, declaró la nulidad de la referida decisión y ordenó la realización de una nueva audiencia ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio distinto de aquel
4. En fecha 07 de noviembre de 2003, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de que la causa sea conocida por un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión recurrida, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal 28 de Juicio, quien se inhibió del conocimiento de la causa, la cual fue declarada con lugar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto, quien a su vez se inhibe e igualmente, fue declarada también con lugar, conociendo de la misma
5. En fecha 25 de febrero de 2005, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, remitió las actuaciones al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien a crago del Dr. Luis Cabrera, el 1º de marzo de ese mismo año, le dio entrada a las mismas y resolvió el 18 de mayo de dicho año la restitución inmediata de la maquinaria a la sociedad mercantil MAQUINARIAS SLAIN, S:R.L.
6. En fecha 30 de julio de 2007, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones declaró: “… se anula una decisión dictada por el Juez A-quo, es decir, el Juzgado 20 de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se acuerda que la distribución se realice a otro Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio distinto del que dicto (sic) la recurrida a los fines de celebrar dicha audiencia…”
7. En fecha 03 de octubre de 2007, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, remitió las actas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.
8. En fecha 25 de octubre de 2007, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, remitió las actuaciones al Juzgado Décimo de Juicio.
9. En fecha 21 de octubre de 2008, el precitado Juzgado Décimo de Juicio declinó el conocimiento de la causa al Tribunal Vigésimo de Juicio; quien planteó el conflicto de no conocer y el cual es objeto de la presente incidencia.
En el presente caso aduce la Juez Décimo de Juicio, que el competente para conocer de la incidencia relativa a la entrega de una máquina es el Juez Vigésimo y este a su vez alega que carece de ello, por cuanto la referida decisión debe dictarse en cumplimiento a lo ordenado en la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, quien acordó la nulidad de la decisión a cargo de dicho Juzgado y ordenó que se dictara otra por un Tribunal distinto.
En este contexto, considera esta Sala que el proceso está concebido como una unidad, como un todo, el cual está compuesto o integrado por fases perfectamente diferenciadas, cuales son, en primera instancia la fase preparatoria o de investigación, la fase intermedia y la fase de juicio, la de ejecución; además la de apelaciones y cada una de esas fases constituye parte integrante del todo, que es el proceso.
Así, las normas que regulan la competencia son de orden público, es decir, no pueden relajarse por convenios particulares, ni ser objeto de interpretaciones extensivas o supra legales, pues atentaría contra el Estado de Derecho y Justicia al que expresamente hace mención el artículo 2 de la Carta Magna, violentando garantías procesales previstas en la Constitución de la República y en los Tratados Internacionales.
Ahora bien, nuestro sistema adjetivo penal, al establecer las organización de los Circuitos Judiciales Penales, dispone que cada uno de ellos estará formado por una Corte de Apelaciones y un Tribunal de Primera Instancia integrado por Jueces profesionales que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, sujeto a sistema de rotación anual; lo que determina la competencia por la materia, que como expresa Manzini:
“… es el poder-deber de un juez de primer grado de conocer y juzgar de un determinado delito por razón de la entidad de éste, deducida de ordinario por la especie y la cuantía.
En otras palabras: la competencia por razón de la materia es la distribución de la jurisdicción que da la razón intrínseca de ser a las diversas categorías de jueces de primer grado…” (Tratado de Derecho Procesal Penal, Cultura Jurídica, Caracas, P-31)
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:
“La competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión. Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.” (Nº 244 de fecha 1° de Julio de 2003)
Por consiguiente, existe la relación de la causa con la identidad física del Juzgador, que consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley -principio de Juez Natural, artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); es decir aquél al que le corresponde el conocimiento de la causa, según el esquema de rotaciones que al efecto señala el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo preceptúa el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se aprobó anualmente el programa de rotación de los jueces del Tribunal de Primera Instancia y el sistema de distribución de causas.
Esto supone que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros; que en el caso de los Tribunales de Instancia en aplicación al sistema de rotación de Jueces, cada Juez anualmente asume diversas funciones, sean éstas de Control, Juicio o Ejecución, cuyo fin es velar por la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución
Máxima relacionada con principios del Juez Natural, que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.
Al respecto, Jesús González Pérez, expresa “…El derecho al Juez natural comporta (…) que el proceso se decida por el Juez ordinario predeterminado por la Ley (…). Es necesario, pues, que el Juez sea aquél al que corresponde su conocimiento según la normas vigentes con anterioridad (…). Se atenta contra la garantía constitucional siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional (…) por (…) los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería. No sólo se vulnera el Derecho cuando se modifican las normas de competencia, a fin de que corresponda conocer de la pretensión a un órgano que, aún siendo propiamente judicial, no sea el que debería conocer con arreglo a las normas vigentes en el momento de producirse los hechos. Sino también, cuando se modifican las normas reguladoras del nombramiento de los Magistrados, o, sin modificarlas se aplican de tal modo que tratan de evitar que el órgano judicial competente esté formado por aquellos Magistrados que deberían formarle de no haberse alterado el procedimiento normal de nombramientos. (…), el derecho al Juez natural se viola cuando la Sala competente para conocer de un proceso se constituye en forma no prevista en la Ley…”. (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Cuaderno Civitas, Segunda Edición, 1989, Madrid-España, pp. 129 y 130).
Por su parte, la Jurisprudencia patria ha establecido expresamente lo que a continuación, se transcribe:
“Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Ahora bien, cuando el Juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
Igualmente, resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un Juez incompetente, además nunca podrá ser el Juez natural de la causa” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 02 de mayo de 2001).
Asimismo, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, la referida Sala señaló lo siguiente:
Conforme a la Constitución de 1999, como parte del derecho al debido proceso, ‘toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley’, lo cual se vincula con el derecho de toda persona ‘…(a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)’ como lo establece en su artículo 49, numerales 4 y 3. Respecto del derecho al Juez natural, esta Sala Constitucional en sentencia No. 29/00, del 15 de febrero de 2000 (caso:Enrique Méndez Labrador), ha establecido que “…consiste en la necesidad que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el asunto se origina por la decisión dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, que acordó anular el fallo dictado por el Tribunal Vigésimo de Juicio, que en dicha oportunidad estaba a cargo del Dr. Luis Cabrera; cuyo cuaderno de incidencia, fue remitido ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y a su vez al Tribunal Décimo de Juicio, quien con base a que la causa principal, se haya en el Tribunal Vigésimo de Juicio y que este está constituido por un Juez diferente al que dictó la decisión anulada, siendo aquel el competente para conocer la misma.
En este orden de ideas, observa la Sala que cuando la Alzada declara con lugar un recurso de apelación, anular la decisión impugnada y ordena que se dicte una nueva ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció; se refiere específicamente a que el operador de justicia – no el Tribunal-, sea diferente, que conduce al principio de la identidad física del juzgador, en el sentido de que quien conozca de las actas, sea el único que puede resolver el asunto
Por consiguiente, existe la relación de la causa con la identidad física del Juzgador, que consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley -principio de Juez Natural, artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); es decir aquél al que le corresponde el conocimiento de la causa, según el esquema de rotaciones que al efecto señala el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo preceptúa el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se aprobó anualmente el programa de rotación de los jueces del Tribunal de Primera Instancia y el sistema de distribución de causas.
En virtud de lo cual, al no existir tal identidad física con la causa por parte del Juez Leo Rodríguez, quien en base al sistema de rotación de Jueces, está a cargo del referido Tribunal; distinto del Dr. Luis Cabrera quien fue el que dictó la decisión anulada. Motivos por los cuales, al asistirle la razón a la Juez Décima de Juicio; lo procedente y ajustado a derecho es acordar que el competente para conocer de la presente causa es el Juez Vigésimo de Juicio. ASÍ SE DECIDE
DECISION
Por las razones expuestas, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio, así como copia de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE
FIRMADO EN ORIGINAL
Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
LAS JUEZAS INTEGRANTES
FIRMADO EN ORIGINAL FIRMADO EN ORIGINAL
Dra. ALEGRÍA L. BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
FIRMADO EN ORIGINAL
Abg. CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
FIRMADO EN ORIGINAL
Abg. CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ
Causa Nº 10 Aa 2330-08
CACM/ALBB/ARB/CMS/Tgrg