REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN

AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA

Jueza: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

Ministerio Público: YANETH MARTINEZ
(Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 117)

Sancionado: XXXX

DEFENSA: MILDRED CARPIO
(Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 11)

SECRETARIA: RACLENYS TOVAR GUILLÉN

En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Jueves Trece (13) del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las Once y Treinta (11:30) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, encontrándose presentes la ciudadana Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria RACLENYS TOVAR GUILLÉN, quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Centésima Décima Séptima (117°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (Fase de Ejecución) YANETH MARTINEZ, el Joven Adulto XXXX y la Defensa Pública Décima Primera Encargada (11º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (Fase de Ejecución) MILDRED CARPIO. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto, por lo que la Secretaria de este Juzgado procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia de la siguiente manera: La presente audiencia se realiza de conformidad con el Artículo 647, Literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de revisar si se ha dado cumplimiento a la Medida de Reglas de Conducta que le fuere impuesta al Joven Adulto de autos por el lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha de Receptoria ante la respectiva Entidad en fecha 29/04/2.008. Ahora bien, a los fines de realizarse la presente audiencia se tomará en cuenta todos los recaudos recibidos luego de celebrada la Audiencia de Imposición de la Medida en fecha 28/04/2.008, siendo los siguientes: * En fecha 13/06/2.008 se recibió Oficio Nº 920-08 procedente de la Unidad de Formación Integral al Adolescente Sancionado con Medida No Privativa de Libertad - N.A.F.P.C. "Lya Imber de Coronyl" - Circuito Nº 1, mediante el cual remiten Plan de Supervisión realizado al joven de autos, el cual arrojó entre otras cosas lo siguiente: “… continúa con sus estudios de ciencias jurídicas en la Universidad José María Vargas cursando actualmente el 3er. Año en Turno Matutino y Vespertino de Lunes a Viernes… se nota motivado ya que manifiesta que le gusta la carrera que esta estudiando con el deseo de graduarse en el tiempo estipulado para luego ingresar al área laboral profesionalmente…; * En fecha 16/09/2.008 se recibió Oficio Nº 1.036-08 procedente de la Unidad de Formación Integral al Adolescente Sancionado con Medida No Privativa de Libertad - N.A.F.P.C. "Lya Imber de Coronyl" - Circuito Nº 1, mediante el cual remiten Informe Evolutivo de Supervisión del Joven Adulto de autos, el cual arrojó entre otras cosas lo siguiente: “…permanece de manera positiva y satisfactoria, cursando el tercer año de Ciencias Jurídicas y Políticas, en la Universidad José María Vargas… manifiesta tener mucho interés en continuar sus estudios… trabaja de manera esporádica en época vacacional de clases…inició sus presentaciones en fecha 29/04/2.008 y su última presentación fue el 15/08/2.008…”; * En fecha 22/09/2.008 se recibió Oficio 1.064-08 procedente de la Unidad de Formación Integral al Adolescente Sancionado con Medida No Privativa de Libertad - N.A.F.P.C. "Lya Imber de Coronyl" - Circuito Nº 1, mediante el cual remiten Constancia de Estudio del Joven Adulto de autos, en el cual se pudo evidenciar … Que el mismo cursa estudios en la Universidad José María Vargas, Escuela de Derecho, período lectivo Marzo-Diciembre/08, constancia de fecha 26/08/2.008…”. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A SACAR EL CÓMPUTO DE LEY RESPECTIVO CONFORME AL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA SIGUIENTE MANERA: La sanción impuesta al adolescente de autos es la Medida de Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados de desde la Fecha de Recepción siendo el (29/04/2.008), evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS, culminando tentativamente en todo caso de cumplir cabal y fielmente con la medida en fecha 28/04/2.010. Una vez leídos los informes y documentos cursantes en las actas, así como el cómputo respectivo procedió la ciudadana Juez a explicar los alcances de la decisión tomada por este Tribunal, informando al adolescente de los derechos y deberes contemplados en los Artículos 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha, la revisión de la medida que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Seguidamente fue impuesto el adolescente del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sea informado de manera clara y precisa sobre el proceso que se le sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante, a que se le siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor a que se le siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse como queda escrito: XXXX, quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “Estoy actualmente estudiando como lo dice en el expediente, lo único que quería informar al Tribunal es el problema que se está presentando en el Circuito donde me están supervisando que no se que pasa allí, no hay una figura de autoridad como un Director y por eso no hay quien firme los oficios y cuando el Tribunal pide algo no llega por eso y pienso que eso me causa de alguna manera un problema y retardo en mi medida”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal una vez analizadas las presentes actas y visto lo expuesto por el Joven Adulto de autos, ha podido evidenciar que la medida no le esta siendo contraria a su proceso de desarrollo, por lo que solicito se Mantenga la Medida de Reglas de Conducta, en relación al cómputo realizado por Secretaría no tengo ninguna objeción,”. Es Todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, así como se ha podido evidenciar de los documentos cursantes en actas, que el mismo ha venido cumpliendo cabalmente con su sanción, se ha mantenido inserto tanto en el Área Estudiantil, me adhiero a lo manifestado por el Ministerio Público en el sentido de que se le Mantenga la Medida de Reglas de Conducta”. Es Todo. Una vez terminadas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 647 Literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que atribuye al Juez de Ejecución la facultad de Revisar las Medidas impuestas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Ejecución el conocimiento de la Fase de Ejecución de las Medidas Impuestas, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad…; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de Ser Oído…; 8) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Ejecución, tomar en cuenta al momento de Revisar la Medida Impuesta garantizar los principios anteriormente señalados a los fines de mantener, Modificar o Sustituir la Medida, por otra parte … es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”, asimismo, a) Vigilar que se cumplan las medidas…; b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales…; c) Vigilar que el plan esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley…; d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad; e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas; g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad; h) Decretar la cesación de la medida; SEGUNDO: En cuanto a lo expuesto por la Fiscal Auxiliar Centésima Décima Séptima (117°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (Fase de Ejecución) y a la cual se adhirió la Defensa Pública Décima Primera Encargada (11º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (Fase de Ejecución), este Tribunal considera que si bien es cierto, se ha evidenciado que las metas planteadas en su respectivo Plan de Supervisión han sido desarrolladas en forma satisfactoria ya que se desprende de los diferentes Informes Evolutivos de Supervisión que el Joven Adulto XXXX, identificado en autos anteriores, “… continúa con sus estudios de Ciencias Jurídicas en la Universidad José María Vargas… manifiesta que le gusta la carrera que esta estudiando con el deseo de graduarse en el tiempo estipulado para luego ingresar al área laboral profesionalmente… trabaja de manera esporádica en época vacacional…”, no es menos, que las mismas no han sido alcanzadas en su totalidad, observando con esto que la medida que se encuentra cumpliendo, no le está siendo contraria a su proceso de desarrollo, siendo la finalidad de esta ley lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, tal y como lo establece el Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si bien es cierto, que es una facultad del Juez de Ejecución revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, no es menos cierto, que está facultad de Revisar la Medida también se hace con el objeto de controlar la misma ya que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley e igualmente tiene la atribución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, evidenciándose de que a objeto de cumplir con los lineamientos establecidos en esta Ley Especialísima, también se hace a objeto de conseguir que el Juez de Ejecución sea una persona humana y que ese Estado Social de derecho que habla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 2 y que sus principios propugnen la igualdad y la solidaridad a fin de poder garantizar el Derecho a Ser Oído, Derecho a un Juicio Educativo y el Derecho a la Defensa, señalando que si bien es cierto que está cumpliendo una medida, no es menos cierto, demostrar que la Trilogía Estado-Familia-Sociedad es un elemento fundamental para que el joven continúe viviendo en sociedad, bien sea Mediante la Medida de Reglas de Conducta o una Medida Menos Gravosa y sea una persona útil al Estado y al País, evidenciándose en el Informe Evolutivo de Supervisión que es necesario que haya alcanzado todas las metas establecidas en su Plan de Supervisión actuando más allá del Deber Ser, es por lo que en consecuencia que se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA establecida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fuere impuesta al Joven Adulto XXXX, identificado en autos, por el tiempo que le resta por cumplir siendo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS, culminando tentativamente en todo caso de cumplir cabal y fielmente con la medida en fecha 28/04/2.010; TERCERO: Líbrese Oficio dirigido a la Unidad de Formación Integral al Adolescente Sancionado con Medida No Privativa de Libertad - N.A.F.P.C. "Lya Imber de Coronyl" - Circuito Nº 1, notificándole de lo decidido en la presente audiencia, asimismo, solicitarles se sirvan remitir un Consecutivo de Citas del joven actualizado; CUARTO: La presente decisión está sujeta a modificación en el caso de que el adolescente de autos incumpliere con la misma y será sancionado hasta por un lapso de SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el Artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan debidamente notificadas todas las partes presentes de lo aquí decidido con la firma del acta de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la audiencia, siendo las Doce (12:00) horas de la tarde. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA,

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL








YANETH MARTINEZ
(Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 117)









MILDRED CARPIO
(Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 11)









XXXX
(Joven Adulto)














RACLENYS TOVAR GUILLEN
(Secretaria)







MCV/RTG.-
EXP. Nº: 4ºE-352-2.006.-