REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN
AUDIENCIA PARA OIR A LA JOVEN ADULTA
Jueza: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
Fiscal: YANETH MARTINEZ
(Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 117)
Sancionado: XXXXXXX
Defensa Pública: MILDRED CARPIO
(Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 11)
Secretaria: RACLENYS TOVAR GUILLEN
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En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Jueves Trece (13) del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Doce y Veinticinco (12:25) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, encontrándose presentes la ciudadana Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria RACLENYS TOVAR GUILLÉN quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Centésima Décima Séptima (117°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (Fase de Ejecución) YANETH MARTINEZ, la Joven Adulta XXXXXXXy la Defensa Pública Encargada Décima Primera (11°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (Fase de Ejecución) MILDRED CARPIO. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto, por lo que la Secretaria de este Juzgado procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia de la siguiente manera: “La presente audiencia se realiza de conformidad con el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de Oír a la Joven Adulta XXXXXXX, en virtud de haber sido Declarado en Rebeldía en fecha 11/10/2.007 por no estar cumpliendo con la Medida de Reglas de Conducta que le fuere impuesta en fecha 06/02/2.007 por un lapso de SEIS (06) MESES y quien se presentó en este Tribunal de manera espontánea, en virtud de haber tenido información de que se encontraba solicitada por este Tribunal”. Es Todo. Seguidamente procedió la ciudadana Juez a explicar los alcances de la decisión tomada por este Tribunal, informando a la joven adulta de los derechos y deberes contemplados en los Artículos 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha, la revisión de la medida que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Seguidamente fue impuesto el joven adulto del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sea informado de manera clara y precisa sobre el proceso que se le sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante, a que se le siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor a que se le siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse como queda escrito: XXXXXXX, quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “Yo se que tenía que venir a traer una constancia de estudios y a venir a presentarse cada 15 días, eso me lo dijeron cuando admití los hechos en el otro Tribunal, luego tuve problemas en mi casa y mi papá me botó y me fui a vivir para XXXXXXX con mi marido, luego nos vinimos a vivir para Guarenas y allá tuve un problema con una muchacha por unas lesiones y me metieron presa 2 meses y salí hace 15 días, por eso no cumplí”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Vistas la exposición realizada por la joven de autos en la cual no pudo justificar ante este Tribunal, las causas por las cuales dejó de cumplir con la Medida de Reglas de Conducta, igualmente, tal y como lo manifestó la misma que tenía conocimiento de que tenía que venir nuevamente a presentar unos documentos y a cumplir con sus presentaciones ante el Tribunal que le correspondiera, asimismo, visto que la misma quedó debidamente notificada de la sanción que le fuere dictada por el Tribunal de Control que conocía en ese momento en fecha 06/11/2.006 y habiendo ya transcurrido 2 años sin cumplir con su sanción, motivo por el cual se le Decretó Rebeldía, esta Representación Fiscal con la finalidad de no hacer nugatoria la sanción impuesta y por cuanto la misma no dio cumplimiento a la medida antes señalada en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, solicito se aplique a la joven el contenido del Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le Sustituya la Medida de Reglas de Conducta por la Medida de Privación de Libertad, observando el Ministerio Público que por cuanto el lapso que establece dicha norma no es con la finalidad de medir culpabilidad, por el tiempo que ha bien tenga determinar este Tribunal y por último solicito que por ser mayor de edad se le designe un Centro de Reclusión de Adultos que ha bien considere el Tribunal de conformidad con el Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de la palabra al Defensa Pública, quien expone: “Observando la defensa que la joven de autos no le ha dado ninguna herramienta para poder efectuar su defensa, lo único que me queda solicitar al Tribunal se le otorgue una oportunidad y que la misma se comprometa en esta audiencia a cumplir a cabalidad con su medida y se oficie al Circuito que le corresponda para darle inicio a la misma”. Es Todo. Una vez terminadas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 647 Literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que atribuye al Juez de Ejecución, la facultad de Decretar la Cesación de la Medida, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Ejecución el conocimiento de la Fase de Ejecución de las Medidas Impuestas, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad…; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de Ser Oído…; 8) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Ejecución, tomar en cuenta al momento de Revisar la Medida Impuesta garantizar los principios anteriormente señalados a los fines de mantener, Modificar o Sustituir la Medida, por otra parte … es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”, asimismo, a) Vigilar que se cumplan las medidas…; b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales…; c) Vigilar que el plan esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley…; d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad; e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas; g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad; h) Decretar la cesación de la medida; el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley e igualmente tiene la atribución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, evidenciándose de que a objeto de cumplir con los lineamientos establecidos en esta Ley Especialísima, también se hace a objeto de conseguir que el Juez de Ejecución sea una persona humana y que ese Estado Social de derecho que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 2 y que sus principios propugnen la igualdad y la solidaridad a fin de poder garantizar el Derecho a Ser Oído, Derecho a un Juicio Educativo y el Derecho a la Defensa, señalando que no es menos cierto, demostrar que la Trilogía Estado-Familia-Sociedad es un elemento fundamental para que el joven continúe viviendo en sociedad; SEGUNDO: Vista la solicitud de cada una de las partes, así como del contenido de las respectivas actas que constan en el expediente, donde se puede observar que la Joven de autos quedó debidamente notificada en fecha 06/11/2.006 en Audiencia Preliminar en donde la misma Admitió los Hechos objeto del presente proceso, igualmente, del deber en que se encontraba de presentarse nuevamente ante este Circuito Judicial Penal a los fines de conocer el Tribunal de Ejecución que conocería de la Ejecución de la Sanción impuesta y darle inicio a la misma, por otra parte manifestó en su exposición estar en conocimiento de dicha información y aún así no cumplió en su comparecencia, ni en mantener comunicación con su antigua defensa para ilustrarse sobre su proceso y por cuanto no consta en actas que haya mediado un grave y legítimo impedimento para su comparecencia y cumplimiento de la Medida de Reglas de Conducta acordadas a la misma, por lo que en virtud de esto el Tribunal en fecha 11/10/2.007 dicta decisión mediante la cual acordó Declararla en Rebeldía, a objeto de que la misma fuera localizada y trasladada ante la sede de este Despacho y ser oída como en efecto se ha hecho siendo éste uno de sus Derechos consagrados en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que justificara su incumplimiento ante la medida impuesta y por cuanto una vez oída a la misma, ésta no ha dado una justificación de demostrable, presumiendo que no puede dar fiel cumplimiento a la sanción impuesta, es por todo lo antes expuesto que este Tribunal en consecuencia acuerda DECRETAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA que fue acordada en fecha 06/11/2.007, en consecuencia se aplica la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal c) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) MES, culminando dicha medida en fecha 23/11/2.008, en virtud de que en esta audiencia a la Joven Adulta XXXXXXX, identificada en autos, no pudo demostrar una causa que le permitiera fundamentar el incumplimiento y nueva oportunidad que se le diera para el cabal cumplimiento de la medida acordada, por otra parte considera este Juzgado que en virtud del contenido del Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece el Principio de Proporcionalidad “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, el tiempo de incumplimiento decretado en esta audiencia se encuentra totalmente ajustado a derecho, en cuanto al tipo penal por el cual fue sancionada la mencionada joven, siendo el DELITO DE HURTO SIMPLE previsto en el Artículo 453 del Código Penal, como a la sanción que le fuera impuesta siendo la Medida de Reglas de Conducta por el lapso de Seis (06) Meses, considerando este Tribunal que nos encontramos ante uno de los delitos menos graves tipificado en nuestra ley, asimismo, se le informa que en virtud de contar con mas de Dieciocho (18) años de edad se procede a darle fiel cumplimiento al contenido del Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designándosele como Centro de Reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), ordenándose su ingreso a dicho centro, igualmente, se le señala que ésta es la fase mas importante del proceso, por cuanto es aquí donde la ley debe cumplir la finalidad para la cual fue creada, que se desarrolle integralmente a nivel social, laboral, educativo y familiar y logre ser un ciudadano útil al país y no verse inmerso nuevamente en un hecho punible, atacando con el Plan Individual que le será elaborado en dicho internado las carencias y circunstancias que lo llevaron a cometer el delito por el cual fue sancionado y lograr así su resocialización, con el objeto de que se pueda conseguir el Desarrollo Integral del Adolescente en este caso en virtud de que con la medida que inicialmente le fue acordada, no resultó ser la mas acorde para mitigar la corrección del hecho punible cometido del cual fue objeto de una sanción; TERCERO: Se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia solicitándole el respectivo cupo a la Joven Adulta de autos para el sitio de reclusión ordenado en esta audiencia; CUARTO: Se acuerda oficiar al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, anexándole Boleta de Egreso a los fines de que egrese de dicha División y sea trasladada al sitio de Reclusión designado en esta audiencia una vez sea tramitado el cupo correspondiente, quedando hasta tanto detenido en la misma, haciéndole la acotación de que la integridad física, salud y mental queda bajo su estricta responsabilidad ya que el joven de autos aún cuando es mayor de edad, se encuentra amparado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en caso contrario de que el mismo sea objeto de alguna irregularidad será el Jefe de dicha División el Responsable Civil, Penal y Administrativamente sancionado por los órganos pertinentes; QUINTO: Se acuerda Oficiar a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) anexándole Boleta de Ingreso a nombre de la joven de autos a los fines de que cumpla la Medida de Privación de Libertad acordada en esta audiencia en esa institución por el lapso de UN (01) MES culminando la misma en fecha 13/11/2.008 y una vez este Tribunal tenga conocimiento de que la misma ya se encuentra recluida, le será remitida la respectiva Ficha Técnica, igualmente se le insta a darle cumplimiento del contenido del Artículo 631 Literales c) Ser examinado por un médico, inmediatamente de su ingreso a la institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento; d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal; e) Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida y f) Recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas y del Artículo 633 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la elaboración del respectivo Plan Individual al cual el Juez de acuerdo al mencionado artículo tiene la facultad de instarlo para que en un lapso no mayor de treinta (30) días le sea elaborado dicho plan previo diagnóstico a fin de determinar las carencias que lo llevaron a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, señalando las metas a cumplir a largo, mediano y corto plazo, de forma cualitativa y cuantitativa y ajustadas al corto tiempo de la privación; SEXTO: Se acuerda oficiar a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que dejen sin efecto la solicitud de localización y traslado que pesa sobre la misma. Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la presente audiencia siendo las Una (01:00) horas de la tarde. Es Todo, Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA,
DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
YANETH MARTINEZ
(Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 117)
MILDRED CARPIO
(Defensa Pública Penal de Adolescente Encargada Nº 11)
XXXXXXX
(Joven Adulta)
RACLENYS TOVAR GUILLEN
(Secretaria)
MCV/RTG.-
EXP. Nº: 4ºE-404-2.006.-
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