REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2007-001804
ASUNTO (CUADERNO DE MEDIDAS): AH22-X-2008-000026

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana: YDANIA Y. PUENTE O., titular de la cédula de identidad número 12.393.704, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Eduardo R. Paz P. y Marlin Otamendi M. contra la sociedad mercantil denominada «MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A.», inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de marzo de 2002, bajo el n° 3, tomo 39–A–Primero, cuya última modificación fue anotada en fecha 20 de junio de 2006 bajo el n° 18, tomo 89–A–Primero y representada por los abogados: Marlon E. Gardie F. y Hermenegildo González P., este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva formulada, veamos:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El apoderado judicial de la accionante solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre: «Dos Oficinas marcadas con las letras A y B. Situadas en el piso 3 del Edificio Torre Banvenez, ubicado con frente hacia las Avenidas Las Acacias y Francisco Solano López, y a la calle Pascual Navarro, antes calle Acueducto de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas cuyas características son las siguientes: OFICINA A RAYA TRES (A–3): Tiene una superficie aproximada de Noventa Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (90,50 mts2) ubicada en la parte Norte del piso 3 y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Oficina B–3. ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Hall de circulación; OFICINA B RAYA TRES (B–3): Tiene Cincuenta Decímetros Cuadrados (90,50 mts2) ubicada en la parte Sur del piso 3, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Oficina A–3, SUR: Techo cuerpo A; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Área de Circulación. A las oficinas antes descritas les corresponde un porcentaje de condominio en la copropiedad de cero enteros setenta y nueve mil setecientas cincuenta y ocho cien milésimas por ciento (0,79758%) para cada una».

En primer lugar, es necesario destacar que el poder cautelar del Juez es excepcional ya que constituye una limitación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna. En consecuencia, todo lo que propenda a eliminar o suprimir esta limitación es de interpretación amplia, así como de interpretación estricta lo que se incline a acentuar su restricción y menoscabar la garantía de la propiedad.

En este sentido, la protección cautelar debe respetar las garantías constitucionales tanto de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, como del derecho constitucional de propiedad de la accionada, en virtud de lo cual el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable a la solicitud de marras.

Así, se recalca que todo Juez para dictar una providencia cautelar nominada debe constatar la existencia y concurrencia indefectible de dos (2) requisitos, a saber: (a) El riesgo o peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora) y (b) la verosimilitud de buen derecho (fumus boni iuris).

En lo que respecta al riesgo de infructuosidad del fallo (periculum in mora), debemos entender que se trata del «fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo» por la mala fe del presunto deudor o su probable insolvencia. Tal riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente e inminente. Este supuesto se centra en determinar si existen suficientes elementos que constituyan una «presunción grave» de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del referido artículo 585 y se identifica atendiendo a la precisión que se tenga sobre cuál será el contenido del fallo que habrá de dictarse en el juicio principal, sólo así sería posible visualizar si la ejecución (en su sentido más amplio) de ese fallo resultará ilusoria o menoscabada por el transcurso del tiempo que se tome en dictar una providencia definitiva, o si existe otra situación procesal o extraprocesal (por ejemplo: la insolvencia patente o inminente de la contraparte), que obligue al Juez a acordar la cautela, en aras, precisamente, de una tutela judicial efectiva.

En consecuencia, no puede llevarse a cabo un análisis preciso acerca de la existencia del periculum in mora sin determinarse paralelamente si se está en presencia del fumus boni iuris, pues éstos se encuentran estrechamente vinculados. Si no hay presunción alguna de buen derecho, no puede hablarse de que realmente vaya a ser infructuoso el fallo que vaya a ejecutar tal derecho, pues de lo que se trata es de ejecutar un fallo de quien tenga la razón y no de quien carezca de ella. Del mismo modo, el Tribunal comparte el criterio doctrinal de que la verosimilitud de buen derecho (fumus boni iuris) no comporta un «juicio de verdad» sino un cálculo de probabilidades o un «juicio de verosimilitud», para lo cual basta una presunción y no una certeza.

En este último sentido, se podría presumir con suficiencia y como una aproximación de carácter preliminar, la existencia el buen derecho, pero si los extremos del riesgo en la infructuosidad del potencial fallo no logran ser elevados al ánimo del Juez, no pareciera prudente acordar la tutela cautelar. Así, el Tribunal considera metodológicamente correcto para el caso de marras, pronunciarse sobre el periculum in mora para luego evaluar la necesidad de la medida a través de la demostración de la verosimilitud del buen derecho del accionante.

1.- Al respecto, el solicitante de la medida promovió las siguientes pruebas:

1.1.- Copias certificadas (folios 136–144 inclusive de la pieza principal) de documentos públicos identificados «C» y «B», contentivas del contrato de compraventa y la certificación de gravamen protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de las cuales se evidencia que la accionada es propietaria de los bienes inmuebles objeto de la medida, que existe hipoteca convencional de primer grado y medida de prohibición de enajenar y gravar de una de las oficinas.

1.2.- Fotocopias (folios 145–189 inclusive de la pieza principal) marcada «A» de actuaciones efectuadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que denotan la posibilidad de que existan otros acreedores.

Ante tal escenario, el Tribunal considera justo acordar medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles que resguarde la expectativa de derechos que tiene la accionante al posible cobro de prestaciones sociales y se ajuste a la solicitud de medida preventiva que ha formulado su el libelo y en el escrito de fecha 03 de noviembre de 2008 (folios 8, 131–135 inclusive de la pieza principal).

En conclusión, en el caso que nos ocupa el Tribunal estima cumplidos los requisitos del art. 585 del Código de Procedimiento Civil pues sobre bienes de la demandada pesan gravámenes que pudieran generar periculum in mora que haga ilusoria la ejecución del fallo, en virtud que el hecho de la existencia de otras medidas y gravámenes sobre uno de los inmuebles propiedad de la demandada, pudieran restar eficacia a la posible ejecución de un fallo lo cual hace necesario decretar una medida cautelar contra la accionada consistente en la prohibición de enajenar y gravar los siguientes bienes: Dos oficinas ubicadas en el piso 3 del edificio Torre Banvenez, con frente hacia las avenidas Las Acacias, Francisco Solano López y calle Pascual Navarro (antes calle Acueducto) de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas características son: 1) Oficina A raya tres (A–3); cédula catastral 01-01-09-U01-021-013-001-000-003-00A, de superficie aproximada de 90.50 m2, ubicada en la parte Norte del piso 3 y sus linderos son: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Ofic.. B–3; Este: Fachada este del edificio y Oeste: Hall de circulación; y 2) Oficina B raya tres (B–3); cédula catastral 01-01-09-U01-021-013-001-000-003-00B de superficie aproximada de 90.50 m2 cuyos linderos se describen a continuación: Norte: Ofic. A–3, Sur: Techo cuerpo A; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Área de circulación. A ambas oficinas les corresponde un porcentaje de condominio en la copropiedad de 0.79758%, por lo que se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que se abstenga de protocolizar algún documento en que se pretenda enajenar o gravar dichos inmuebles. Ello, hasta tanto se produzca una orden contraria en este asunto. Así se decide.


Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1°) PROCEDENTE la medida preventiva formulada por la demandante en el asunto AP21-L-2008-001963 y con motivo del juicio seguido por la ciudadana Ydania Y. Puente O. contra la sociedad mercantil denominada «Molher Networking Services, c.a.», ambas partes identificadas en los autos. En consecuencia, se decreta prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles propiedad de la accionada cuyos datos sobre situación y linderos son los siguientes:

Dos oficinas ubicadas en el piso 3 del edificio Torre Banvenez, con frente hacia las avenidas Las Acacias, Francisco Solano López y calle Pascual Navarro (antes calle Acueducto) de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas características son: 1) Oficina A raya tres (A–3); cédula catastral 01-01-09-U01-021-013-001-000-003-00A, de superficie aproximada de 90.50 m2, ubicada en la parte Norte del piso 3 y sus linderos son: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Ofic.. B–3; Este: Fachada este del edificio y Oeste: Hall de circulación; y 2) Oficina B raya tres (B–3); cédula catastral 01-01-09-U01-021-013-001-000-003-00B de superficie aproximada de 90.50 m2 cuyos linderos se describen a continuación: Norte: Ofic. A–3, Sur: Techo cuerpo A; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Área de circulación. A ambas oficinas les corresponde un porcentaje de condominio en la copropiedad de 0.79758%, por lo que se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que se abstenga de protocolizar algún documento en que se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble. Líbrese Oficio.

2°) Se deja constancia que conforme a lo previsto en el art. 601 CPC este decreto no tiene apelación, salvo lo previsto en el art. 602 eiusdem.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez de Juicio,
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CARLOS J. PINO A.
La Secretaria,
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JULISBETH CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las dos horas y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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JULISBETH CASTILLO.
AH22-X-2008-000026.
1 pieza.
CJPA/Ifill.-