REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de Noviembre dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-003631
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio que por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales ha incoado , la ciudadana FANNY ARIZA PAREDES, a nombre de la Sucesión de ISIDRO ALFONZO GONZALEZ, la cual esta conformada por los ciudadanos NANCY ALICIA ARIZA DE DELGADO, ANTHONY WUISTON DELDGADO ARIZA, RUTH MAYERLING DELGADO ARIZA y HENRY MICHELLE DELGADO ARIZA, todos venezolanos de este domicilio, y los adolescentes YELEYDE ALEJANDRA DELGADO, YUNEIDE MAYERLING DELGADO CERRANO, y de niño JORDAN ISIDRO DELGADO CERRANO, debidamente representada en ese acto por la ciudadana NANCY DEL CARMEN CERRANO, ampliamente identificada en autos, contra el Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Vista igualmente, la demanda incoada en fecha de julio de 2008, en donde al folio uno (01) de la misma, la parte actora manifiesta:…”(…) Yo, FANNY ARIZA PAREDES, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpre abogado bajo el N° 47.180, acuando en representación judicial de la Sucesión de Isidro Alfonso Delgado, la cual esta conformada por los ciudadanos NANCY ALICIA ARIZA DELGADO, ANTHONY WUISTON DELGADO ARIZA, RUTH MAYERLING DELGADO ARIZA, HENRY MICHELE DELGADO ARIZA, y los adolescentes YELEYDEE ALEJANDRA DELGADO CERRANO, YUNEIDE MAYERLING DELGADO CERRANO, y del niño JORDAN ISIDRO DELGADO CERRANO, quienes son venezolanos, y quienes estan representados en este acto por la ciudadana NANCY DEL CARMEN CERRANO, quien madre del Adolecente y del niño arriba nombrado, carácter que se evidencia del titulo de Unicos Y universales herederos del ciudadano isidro Alfonso delgado, el cual fue otorgado por ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio 2; en fecha 29 de septiembre de 2003.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2008, se procedió a admitir la presente demanda por ante este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, y se acordó librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República.
Cursa igualmente, Oficio emanado de la Procuraduría General de la República, donde entre otras cosas(…) dado que la Competencia de cada Jurisdicción se encuentra claramente definida, se observa que los Tribunales de trabajo resultan competentes para sustanciar y decidir los asuntos Contenciosos derivados del hecho social trabajo ligada a la prestación personal de servicios, con inclusión de los intereses colectivos o difusos, con excepción de los asuntos que deriven de las controversias que involucren sujetos bajo la condición de minoridad, por cuanto la misma deberá dirimirse ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolecente(…)
Por lo cual, es evidente que la jurisdicción laboral no es competente para seguir conociendo de la presente causa, tal y como lo manifiesta en su propio libelo de demanda, el representante legal, de la parte demandante, siendo los competentes los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el cual dispone que la incompetencia por la Materia y por el Territorio se declara de oficio, en cualquier momento, estado e instancia del proceso, como consecuencia de ello, se desprende que la presente demanda y la prosecución del proceso le corresponde conocerla a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, en reciente Sentencia N° 2420 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/12/07, con ponencia del Magistrado Carmen Elvigia Porras, estableció:
“(…) Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil Sociedad Artístico y Deportivo la Posada del Llanero, C.A, cuyo presidente y único accionista, ciudadano Manuel Alberto Ornela Martínez, falleció ab intestato el 1º de diciembre de 2005, dejando como únicos y universales herederos a siete hijos, uno de los cuales es adolescente, según se desprende del justificativo expedido en fecha 20 de junio de 2006, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y de copia simple del acta de nacimiento respectiva.
Aun y cuando en el presente caso, el adolescente de autos no es formalmente parte en el proceso puesto que la acción no ha sido promovida directamente en su contra como persona natural, sí tiene un interés jurídico directo en la causa, por cuanto de comprobarse la pretendida relación laboral podrían verse afectados sus derechos dentro de la referida sucesión, y en definitiva su patrimonio, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer asuntos afines a la naturaleza patrimonial, que deban resolverse judicialmente. (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, y competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.(…)”
Criterio este que comparte este Tribunal en su totalidad dando cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el artículo 177 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 321 del Código e Procedimiento Civil, según el cual: “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
De manera que, al estar presente los intereses patrimoniales de los adolescentes antes identificados, y en virtud del principio del interés superior del Niño contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la tutela judicial efectiva, la presente demanda de cobro de diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales debe ser ventilado ante los Tribunales competentes, que en este caso son los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) Que es incompetente para conocer de la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoada por la ciudadana NANCY DEL CARMEN CERRANO, titular de la cédula de identidad V-5.508.787, contra
MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, CA”
2°) Este Juzgado considera que el competente para conocer de esta acción, en primera instancia, son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio y remítase a la brevedad.
3°) Contra la presente decisión puede la actora ejercer el correspondiente recurso de Regulación de competencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. FELIX MILANO
La Secretaria.
Abg. NORIALY ROMERO
En la misma fecha, siendo las 03:00 PM., se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Abg. NORIALY ROMERO.
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