REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : AH21-X-2008-000178

Visto que en el juicio por prestaciones sociales y demás derechos laborales, incoado en fecha 31 de octubre de 2008, por el abogado en ejercicio ACACIO TERAN, inscrito en el IPSA bajo el Nro° 49.300, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano MARIO VIDAL DA SILVA , titular de la cédula de identidad Nro. 6.005.837, en su carácter de parte actora en la cual además solicita a este Juzgado medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada en el presente juicio: BAND RESTAURANTS C.A., OPERACIONES VICTORIA C.A., OPERACIONES SAN IGNACIO C.A., BERNARDO JOSE BERMUDEZ GUTIERREZ y ANDRES ELOY PEREIRA CARRERO, conforme al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo contemplado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado fundamentando su solicitud de medida cautelar con el argumento que existe presunción grave de que la misma se insolvente y se haga ilusoria la pretensión que se reclama; este Juzgado dictó auto de fecha 6 de noviembre de 2008 en el cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que estipula la obligación de los jueces del trabajo de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios laborales acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y como director del proceso, ordenó a la parte actora a presentar recaudos, a fin de traer a los autos elementos probatorios que demostraran la presunción de buen derecho (fomus bonis iuris), o lo que es lo mismo la presunción grave que el accionante prestó servicios para las empresas codemandadas y la existencia de elementos que demuestren el “periculum in mora” para lo cual se le otorgó un plazo de cuatro (4) días hábiles siguientes aplicando por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, realizado el cómputo de los días establecidos en el auto a fin de que la parte actora presentara las pruebas que considerara pertinente a fin de demostrar el la presunción de buen derecho y el peligro de que la pretensión quedare ilusoria, se evidencia que el lapso venció el día 12 de noviembre de 2008, sin que se presentara prueba alguna.


Por lo que, considerando que la doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas:

1.- Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo "Periculum in Mora"; y


2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”) debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya presunción grave.



En este sentido, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:
“La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.

b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.

c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.




El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”


Por lo que la parte actora al no presentar prueba aguna para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho. Requisitos esenciales para que el Juzgado pueda acordar la medida solicitada, previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina y jurisprudencia antes citada, para que el juez o jueza pueda acordar medida cautelar pertinente; y por cuanto la parte actora aún cuando se le dio oportunidad en un lapso para presentar pruebas no lo hizo, forzoso es para este Juzgado dictar la presente decisión.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Improcedente la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano MARIO VIDAL DA SILVA contra BAND RESTAURANTS C.A., OPERACIONES VICTORIA C.A., OPERACIONES SAN IGNACIO C.A., BERNARDO JOSE BERMUDEZ GUTIERREZ y ANDRES ELOY PEREIRA CARRERO, MARIO VIDAL DA SILVA; Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

La Jueza


Abg. Olga Romero
El Secretario



Abg. Carlos Moreno


Nota: En el día de hoy diecinueve (19) de noviembre de 2008, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.



La Secretaria



Abog. Carlos Moreno


ASUNTO: AH21-X-2008-000178