REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-010148
PARTES SOLICITANTES: LISBETH LOURDES DIAZ y WILLIAM JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.458.789 y V-6.896.039, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de junio de 2007, los ciudadanos LISBETH LOURDES DIAZ y WILLIAM JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.458.789 y V-6.896.039 respectivamente, asistidos por la abogada Perla Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.057, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 09 de febrero de 1993, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en Barrio Bruzual, Callejón Ruiz Pineda, casa N° 33, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que de su unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres WILBER JOSE (mayor de edad) (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Asimismo expusieron que a partir del 15 de septiembre del año 2000, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 18 de junio de 2008, y expuso no tener objeción alguna.

II

Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LISBETH LOURDES DIAZ y WILLIAM JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.458.789 y V-6.896.039. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio ratifica y homologa cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos por los solicitantes a favor de su hija, quienes expresaron en su escrito libelar lo siguiente:
“…PRIMERO :GUARDA y CUSTODIA: De conformidad con el artículo 360 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la Guarda y Custodia de nuestros hijos, la ha ejercido la madre y continuara ejerciendo (hoy denominada Responsabilidad de Crianza siendo unos de sus elementos la Custodia). SEGUNDO: PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad la continuará ejerciendo ambos padres, de conformidad con la ley. TERCERO: PENSIÓN DE ALIMENTOS (Hoy denominada Obligación de Manutención):Conforme a los artículos 375 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hemos convenido que la obligación Alimentaria se cumplirá en los siguientes términos. 1. Un pensión de alimentos por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,00) MENSUAL, que hará la entrega a la madre de los menores. 2.- Una BONIFICACIÓN ESPECIAL, para el mes de Agosto y diciembre igual a la cantidad fijada por Pensión de Alimentos, equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,00) MENSUAL. CUARTO: REGIMEN DE VISITAS (Hoy denominada Régimen de Convivencia Familiar): hemos convenido en que el régimen de visitas será abierto: En todo caso, y a los fines de mantener la relación afectiva de padre-hijos y la comunicación entre ellos, el padre podrá visitar a sus hijos los días libres en que por su horario tenga siempre y cuando no interfieran en sus estudios y en actividades…” (sic)

Publíquese y regístrese.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. SUHAIL SUYIN ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE

SA/SA/