REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-009628
PARTES SOLICITANTES: JORGE FELIX GONZALEZ SALAZAR y LUZ ELIZABETH DUGARTE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.688.805 y V-10.784.826, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de junio de 2008, los ciudadanos JORGE FELIX GONZALEZ SALAZAR y LUZ ELIZABETH DUGARTE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.688.805 y V-10.784.826, respectivamente, asistidos por la abogada ZULAY EMILIA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.972, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06 de septiembre de 1996, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle 1, casa 31, de los Jardines del Valle, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas; y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Asimismo expusieron que a partir del mes de abril del año 2002, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 17 de julio de 2008, y expuso no tener objeción alguna.

II

Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JORGE FELIX GONZALEZ SALAZAR y LUZ ELIZABETH DUGARTE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.688.805 y V-10.784.826. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio ratifica y homologa cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos por los solicitantes a favor de sus hijas, quienes expresaron en diligencia de fecha 04/11/08 lo siguiente:
“…En cuanto a las instituciones familiares, artículo 351 párrafo primero de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, paso a subsanar el escrito libelar de la siguiente forma: En lo que concierne a la Custodia de la menor (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), la ejercerá la madre ciudadana Luz Elizabeth Dugarte como hasta ahora la ha ejercido, en cuanto a la Patria Potestad, será compartida entre el padre y la madre; la obligación de manutención, será de trescientos (300,00) Bolívares (F), que el padre se obliga a cancelar por mes adelantado, cantidad que depositará, en una cuenta en el banco, así lo acuerdan las partes, y el régimen de convivencia familiar, los padres acuerdan que el padre, el ciudadano JORGE GONZALEZ podrá visitar a su menor hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), en un horario que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, semana santa, carnaval, vacaciones escolares, la menor escogerá con quien y cuanto tiempo pasará con su padre y su madre…”
Publíquese y regístrese.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


LA JUEZ,

ABG. SUHAIL SUYIN ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE

SA/SA/