REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-010899
SOLICITANTES: JOSE GILBERTO ESTUPIÑAN y YELITZA COROMOTO LOPEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.243.212 y V-10.628.160, respectivamente.
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de junio de 2008, los ciudadanos JOSE GILBERTO ESTUPIÑAN y YELITZA COROMOTO LOPEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.243.212 y V-10.628.160, respectivamente, asistidos por la abogada ANA ESMIRNA PARRA DE ANATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.249, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 1986, establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Mario Briceño Iragorri, Callejón Piñango, N° 19, Caracas y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres RONIER JOSÉ (MAYOR DE EDAD) y (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Asimismo expusieron que a partir del mes de enero del año 2.001, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 31 de Julio de 2008, y solicitó instar a las partes a señalar cual de ellos ejerce la custodia del adolescente.
En fecha 05/11/2008, compareció la abogada ANA PARRA, y consignó diligencia mediante la cual informó acerca del Régimen de Convivencia familiar, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, a favor del adolescente de autos.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE GILBERTO ESTUPIÑAN y YELITZA COROMOTO LOPEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.243.212 y V-10.628.160, respectivamente. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación a lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos establecidos por los solicitantes, quienes señalaron expresamente:
“…La patria potestad la ejercen conjuntamente los progenitores 2) en cuanto a la guarda (hoy responsabilidad de crianza) la han venido ejerciendo ambos padres, y después de la separación de hecho, la custodia ha estado a cargo de la madre del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). 3) Igualmente consta en el escrito de solicitud de Divorcio la Obligación de Manutención para el hijo habido en el matrimonio, hemos acordado que el señor JOSÉ GILBERTO ESTUPIÑAN, le pase una obligación de manutención mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.400.00), suma que será entregada a la madre del adolescente por mensualidades anticipadas. En cuanto a las visitas fue acordado por las partes, que el padre del adolescente podrá visitarlo y disfrutar de su compañía todo el tiempo que desee, siempre y cuando las visitas no sean en altas horas de la noche o que por alguna razón pueda interrumpir la tranquilidad del hogar y estudios del adolescente.” (sic).
Publíquese y regístrese.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. SUHAIL ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
RC/SA/G.
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