REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
PARTE ACTORA: YUSMAIRA DELGADO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.122.318.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAHIVA ELIZABETH YOHANDY CORDERO y JOSE GREGORIO BAPTISTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.312 y 63.233, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE FLORES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.254.190.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARINA DEL V. SUAREZ y CARLOS E. FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.254 y 6.023, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
PARTE NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de diciembre de 2005, por la ciudadana YUSMAIRA DELGADO HERRERA, debidamente asistida de la abogada Nahiva Elizabeth Yohandy Cordero, identificada a los autos, mediante el cual demanda por Divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano RAFAEL JOSE FLORES GONZALEZ. Está demanda fue admitida el día 21 de febrero de 2006, ordenándose la citación personal de la parte demandada; de igual modo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 03 de mayo del mismo año, la accionante presentó escrito de reforma de la demanda constante de siete folios útiles, la cual fue admitida por providencia dictada el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 10 de julio del año 2006, se practicó la citación personal del demandado RAFAEL JOSE FLORES GONZALEZ, luego mediante acta levantada el día 20 del mismo mes y año, la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio procedió a dejar constancia de dicha citación.
El primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 10 de octubre de 2006, contando con la comparecencia de la parte actora, ciudadana YUSMAIRA DELGADO HERRERA, debidamente representada por su apoderada judicial Nahiva Elizabeth Yohandy Cordero, plenamente identificadas a los autos; igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Al segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 27 de noviembre del citado año, concurrieron nuevamente la parte actora antes mencionada y su apoderada judicial, del mismo modo que comparecieron los abogados Carlos Eduardo Flores Blanco y Marina del Valle Suárez Moronta, en representación judicial del demandado RAFAEL JOSE FLORES GONZALEZ. En este acto la actora insistió en la continuación de la demanda. Verificada la oportunidad de la contestación de la demanda en el presente juicio, se dejó constancia mediante acta de fecha 06 de diciembre de 2006, de la comparecencia de la parte demandada a dicho acto. En fecha 12 de enero de 2007, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres folios y treinta y seis anexos.
La opinión de los adolescentes ANIBAL SAUL FLORES DELGADO y ALONSO GABRIEL FLORES DELGADO, quedó sentada en sendas actas de fecha 12 de febrero de 2007; asimismo, cursa del folio 71 al 87 resultas del informe integral practicado al grupo familiar FLORES DELGADO.
La juez Nuryvel A. Peña González se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez provisoria de este Circuito Judicial mediante oficio N° CJ-08-0518 de fecha 26 de marzo de 2008.
A través de providencia dictada el día 09 de octubre del corriente año, se acordó fijar la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 15 del mismo mes y año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Este acto se verificó el día antes indicado, dejándose constancia en acta de la comparecencia al mismo de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada; asimismo, se dejó constancia que se procedería a dictar sentencia dentro del quinto día de despacho siguiente a dicho acto.
Por auto expreso dictado el día 24 de octubre de 2008, se acordó diferir por un lapso de diez días de despacho, la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
PARTE MOTIVA
2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA DE LA PARTE ACTORA.
La ciudadana YUSMAIRA DELGADO HERRERA, debidamente representada por su apoderada judicial Nahiva Elizabeth Yohandy Cordero, en su libelo de demanda de divorcio, como fundamento de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:
- Que contrajo matrimonio con el ciudadano RAFAEL JOSE FLORES GONZALEZ, ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del estado Miranda, el día 21 de mayo de 1992 y establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
- Que durante el matrimonio procrearon dos hijos de nombres (...).
- Que los años siguientes después del matrimonio transcurrieron en un clima de perfecta armonía y cordialidad, todo bajo el respeto mutuo, asistencia recíproca y cumpliiendo cada uno de ellos con su rol respectivo; él como profesional de la medicina y ella como psicóloga, pero concretamente a partir del año 1999, la normalidad de la vida matrimonial empezó a deformarse y las relaciones entre su cónyuge y ella se habían resquebrajado significativamente, producto de constantes atropellos verbales y mentales de los que habían sido objeto tanto ella como sus hijos; y sin motivo aparente alguno su cónyuge dejó de cumplir con sus deberes y obligaciones, este distanciamiento se fue agravando y ahondando cada día más; al pasar de los días la vida conyugal se vio seriamente afectada culminando desde hace tiempo en una completa falta de comunicación.
- Que luego de muchas amenazas de separarse y de plantearse ambos como quedarían distribuidos los bienes comunes y de tanta presión en el entorno familiar, el día 13 de octubre de 2002, el demandado decidió retirarse del hogar, específicamente un día domingo a las once de la noche, luego de que le notificara que se trasladaría a las autoridades competentes para solicitar el debido permiso para poder trasladarse del hogar en compañía de sus dos hijos, ante lo cual el demandado se fue con el compromiso de buscar a los niños cada mañana y llevarlos a la escuela, lo cual sólo hizo por un lapso de tres semanas y desde la fecha antes descrita él mismo asumió una actitud indiferente con respecto a su persona, con el cuidado de su hogar y de sus hijos, dejando de cumplir con todas y cada una de sus obligaciones y deberes como esposo y como padre.
- Que en fecha 14 de octubre de 2002, aproximadamente a las seis de la tarde, su esposo llegó al hogar para decirle a sus hijos que se ellos se divorciarían y que ellos y ella debían mudarse porque el apartamento había que venderlo y entonces ella le sugirió que no alterará a los niños.
- Que en fecha 22 de octubre de 2002 a las diez de la mañana, su cónyuge la cita a un consultorio jurídico donde su abogado le insiste en que vuelvan a vivir juntos y le establece plazos para hacerlo; a pesar de sus requerimientos no tuvo ningún fin positivo para ambos.
- Que el día 24 de octubre del año antes indicado, su cónyuge entra al hogar en su ausencia y retira todas sus pertenencias, las cuales se llevó en una camioneta.
-Que desde entonces, el día 30 de octubre de 2002, le envía un primer cheque por un monto de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00), en el mes de noviembre no buscó ni vio a sus hijos. En fecha 06 de diciembre y sucesivamente hasta el mes de abril entrega un segundo cheque por la misma cantidad y en el mes de agosto de 2003 entregó dos cheques por la cantidad de doscientos mil bolívares cada uno, desde esa fecha el padre de sus hijos ha hecho caso omiso ante su solicitud de apoyo económico para atender los gastos de ambos niños, no ha tenido contacto de ninguna naturaleza con ella y sólo en una oportunidad con sus hijos, conducta que aún persiste.
- Que comparece ante esta competente autoridad a fin de demandar como en efecto lo hace formalmente al ciudadano RAFAEL JOSE FLORES GONZALEZ, por la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos por las circunstancias expresadas, con base a la causal segunda del artículo 189-A del Código Civil.
2.2.- DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte accionada ciudadano RAFAEL JOSE FLORES GONZALEZ, representado por los abogados Carlos E. Flores y Marina Suárez, identificados a los autos, se hizo presente en el juicio, procediendo a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
- Que rechazan todos los hechos narrados con todo detalle en el libelo, por no ser ciertos, así como tampoco el derecho que de los mismos se pretenda derivar. De manera expresa se rechaza, se niega y se contradice el mencionado “Abandono del Hogar”, que se atribuye al ciudadano Rafael Flores, por no ser cierto y de ningún modo se admite.
- Que el demandado nunca ha dejado de cumplir con las obligaciones de toda índole para con su hogar, y de manera especial, para con sus hijos, sin excepción alguna; y a tales efectos, pueden mencionar el hecho cierto de que, cada mes el demandado ha cancelado el monto del arrendamiento del apartamento que sirve de vivienda al grupo familiar, así como el pago del condominio, etc. El arrendamiento alcanza la suma de setecientos cincuenta mil bolívares mensuales, asimismo, cancela por concepto de condominio un monto mensual que nunca baja de cien mil bolívares, así como lo correspondiente a luz eléctrica.
- Que la parte demandante ha elaborado una situación donde ubica al demandado como protagonista de algunos hechos y situaciones donde presuntamente el esposo pudo haber intervenido, pero al negar y rechazar los hechos narrados donde figuraría como actor el esposo, desaparece el andamiaje que sirve de soporte a hechos que se atribuyen al demandado, es decir, nada de lo que se acusa al Dr. Rafael Flores es cierto, pues sólo se pretende ubicarlo como el cónyuge que abandona su hogar y da lugar para que el otro cónyuge lo acuse de abandono del hogar y en consecuencia hace posible que se le aplique la sanción legal correspondiente.
- Que el demandado sostiene que no es cierto y rechaza que: “… Es muy importante destacar que en el presente caso, el ciudadano Rafael Flores, no sólo incumplió con sus obligaciones morales, sino como agravante se desplazó, se marchó del hogar desprendiéndose de todo contacto con sus hijos y de los deberes que impone el matrimonio…”, ya que a su decir, nada de eso es cierto, y lo rechaza de manera categórica.
- Que de manera especial, rechazan a nombre de su poderdante, el pedimento de la actora, cuando aspira que se le asigne la cantidad de un millón de bolívares mensuales, como pensión alimenticia (Sic), por cuanto tal cifra no está acorde con los ingresos fijos del demandado; por cuanto él paga el alquiler del apartamento donde habitan su cónyuge y sus dos hijos y también paga el condominio, todo lo cual totalizaría la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares que, en su totalidad cubre el demandado.
2.3.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Planteada como quedó la litis, esta Sala de Juicio puede determinar con claridad que, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, por cuanto la demanda quedó contradicha en términos puros y simples, sin alegación de ningún hecho distinto a los alegados por quien libela, por consiguiente, está Sala de Juicio pasará de seguidas a analizar si la parte accionante en juicio, produjo a los autos los elementos de pruebas suficientes y convincentes que, pudiesen crear en quien sentencia la convicción de los hechos afirmados por ella en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.
2.4.- ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.
En este acto se incorporaron al proceso los medios probatorios que la parte actora había indicado en su escrito libelar, las cuales consisten en:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos YUSMAIRA DELGADO HERRERA, y RAFAEL JOSE FLORES GONZALEZ, expedida por el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del estado Miranda, el día 21 de mayo de 1992 (hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas), anotado bajo el Nro. 22, de fecha 16 de octubre de 1992, documento público que reviste pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, que da origen a la acción de divorcio que se solicita ante esta instancia, y ASI SE DECIDE.
2.- Copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes (...), expedidas por la oficina de Registro Público del Distrito Capital y la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de El Recreo, respectivamente, a estas documentales públicas se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de estas pruebas se desprende, por una parte, el vínculo filial entre los adolescentes antes mencionados y los ciudadanos YUSMAIRA DELGADO HERRERA, y RAFAEL JOSE FLORES GONZALEZ, y por otra parte, evidencia la edad de los citados adolescentes, lo cual constituye el fuero atrayente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer del presente asunto, y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de Registro de Vehículo AE-054508, expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, esta documental pública administrativa no fue indicada en el libelo de demanda como medio probatorio, tal como lo indica el literal d del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tanto se desestima de la presente causa, y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° 3658408, expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, esta documental pública administrativa no fue indicada en el libelo de demanda como medio probatorio, tal como lo indica el literal “d” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tanto se desestima de la presente causa, y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de Certificado de matrícula N° AGSI-D-17609, propiedad de la lancha Yusmita a nombre del ciudadano RAFAEL JOSE FLORES GONZALEZ, documento de compra venta de la misma emitido por la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas y documento de Registro ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, para el año 1993, este documento autenticado no fue indicado en el libelo de demanda como medio probatorio, tal como lo indica el literal “d” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tanto se desestima del presente juicio, y ASI SE DECIDE.
6.- Copia fotostática de Cuota de Participación N° 1420 de la Asociación Civil “Club Oricao”, esta documental privada no fue indicada en el libelo de demanda como medio probatorio, tal como lo indica el literal d del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino como soporte para la solicitud de medida cautelar, por tanto se desestima de la presente causa, y ASI SE DECIDE.
7.- La parte actora alega que desconoce el contenido del informe emanado del Seguro Social, el cual corre inserto a los folio del sesenta (60) al sesenta y dos (62) de la segunda pieza de este expediente, por cuanto dicha prueba se corresponde con una prueba de informes solicitada a la Clínica Las Ciencias a petición de la citada parte, sobre la misma no resulta aplicable el desconocimiento de la misma, puesto que emana de un tercero ajeno al proceso además de que dicha parte no realizó la impugnación en la oportunidad y con la formalidad que señala la ley adjetiva (artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), y ASI SE DECIDE.
8.- Recibo de pago (folio 50), emitido por la División de Nómina de Pago Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este documento público administrativo, se aprecia como indicio de la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
9.- Ratifica en todo su contenido la declaración de los niños de autos, en este sentido es de acotar a la parte demandante que, la opinión de los niños, niñas y adolescentes en el procedimiento contencioso actual de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no constituye prueba en el proceso, no obstante ello, el juez debe apreciarla según su prudente arbitrio y de acuerdo con las reglas de la sana critica, pero en modo alguno las resultas del juicio pueden pender de estas manifestaciones, y ASI SE DECIDE.
10.- Informe Integral del Equipo Multidisciplinario, se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se desprenden hechos que han afectado no sólo la vida de la pareja sino además, el sano desarrollo de los adolescentes de marras, como se desprende de su contenido y del cual se citan los siguientes extractos:
- “(…) [tenemos como cinco años que no lo vemos, él siempre se esconde y nos evade, siempre nos trató mal como si le estorbáramos.], cabe destacar, que los hermanos en estudio al emitir este sentimiento, exteriorizaron decepción; deseando por otra parte, no tratar así a sus futuros hijos, pues consideran que esa actitud es poco humana, exteriorizando además necesidad de mantener contacto con su progenitor.”
- “(…) el ciudadano RAFAEL FLORES ha mantenido una actitud hostil y de retaliación hacia ella y sus hijos, privándolos (a sus descendientes) tanto de lo afectivo, como de lo material y lo económico; él siempre dice que va a esperar que sus hijos sean mayores de edad para divorciarse y así no cumplir con sus responsabilidades, además cuando los ve se esconde para no establecer contacto con ellos.”
- “El ciudadano RAFAEL FLORES informó que está de acuerdo con la solicitud de divorcio aseverando que existen razones irreconciliables, entre las que destacó el “abandono del hogar” por parte de la madre de sus hijos, pues ella laboraba por extensas horas, además de otras incompatibilidades de caracteres.”
- “en referencia a la relación que sostiene en la actualidad con sus hijos (...), la describió como distante, pues sus hijos se alejan y se esconden de él, negando en todo momento que propicie esa realidad en la dinámica padre-hijo; “ellos no quieren nada conmigo, yo no voy a forzarlos, con el tiempo vendrán nuevamente a mi lado… además ellos no tienen la madurez suficiente para entender la situación.”
- (...): “ van como seis años en el trámite de divorcio, eso afecta nuestra vida económica y todo… tengo tiempo sin compartir con mi papá, quisiera compartir más con él.”
- (...): “ellos se trataban mal, hasta que mi mamá no soportó más… emocionalmente me siento más tranquilo, ya no hay peleas, si mi papá cambia, me gustaría compartir con él.”
- “se trata de los adolescentes (...), son producto de una relación matrimonial de sus padres disuelta por la inexistencia de comprensión, de metas conjuntas de vida, compatibilidad y acuerdo; además de la presencia de agresiones verbales y físicas, según declaró la ciudadana YUSMAIRA DELGADO. En la actualidad los jóvenes en estudio se encuentran integrados al grupo familiar materno, donde se le cubre sus requerimientos económicos y materiales; en cuanto a los humanos y motivado a la presente problemática, no se ha evaluado las verdaderas necesidades y expectativas de los hermanos FLORES DELGADO.”
11.- Copias simples de documento de propiedad del inmueble identificado con el N° 008, ubicado en la Planta Nivel Terraza del conjunto residencial Casa Bera, expedidas por la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto el mismo no fue incorporado al debate probatorio se desestima del presente juicio, y ASI SE DECIDE.
12.- Escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de octubre de 2008, dado que la oportunidad para la promoción de pruebas en este procedimiento contencioso es el libelo de demanda para el actor y en el escrito de contestación de la demanda para el demandado, el mismo se desestima por extemporáneo en este juicio de divorcio, y ASI SE DECIDE.
13.- Prueba de informes: Comunicación dirigida a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiera, esta documental privada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como indicio de la capacidad económica del obligado, así como demostrativa de parte de los bienes habidos en la comunidad conyugal, y ASI SE DECIDE.
14.- Vista la alegación de la parte actora de un hecho nuevo en el procedimiento, consistente en el hecho de que presuntamente la parte demandada mantuvo una relación extramatrimonial con la sobrina de la demandante, es importante hacer notar a dicha parte que, la oportunidad para la alegación de los hechos nuevos o sobrevenidos es hasta antes de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas y no en pleno acto, como ocurrió en caso concreto, asimismo, este hecho tiene que versar sobre la (s) causal (es) alegadas en el libelo de demanda y no sobre otra distinta, ya que ello equivaldría a una reforma de la demanda, y la oportunidad procesal para reformar ya precluyó en este procedimiento, por tanto, se desestima la presente alegación de un hecho nuevo en el juicio, tal como textualmente lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución admitiendo o denegando la solicitud deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. Sobre lo resuelto por el juez sólo procede el recurso de revocación. (Destacado de la Sala).
PRUEBA TESTIFICAL:
Testimonio de la ciudadana XIOMARA CECILIA PINTO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.354.757, esta testimonial se desestima del presente juicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto las preguntas y las deposiciones de la testigo no están dirigidas a comprobar las afirmaciones de hecho libeladas en la demanda y su reforma, en relación con el presunto abandono del hogar por parte del cónyuge, el día 13 de octubre de 2002 y los hechos subsiguientes al mismo; esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Cuarta ¿Puede describir cómo era la relación como pareja de la ciudadana Yusmaira Delgado y el señor Rafael Flores? Contestó: Al principio como toda pareja recién casado ase llevan muy bien, eran bastantes extrovertidos y compartíamos muchos, yo diría que después hacia (...) hubo un cambio y empezaron los problemas con la crianza, la forma tan autoritaria que trataba a los niños, el castigo era excesivo para los niños, en una oportunidad me molesté con Yusmaira porque él la regaña, luego comenzaron los comentarios excesivos hacia Yusmaira, luego la señora se puso una cadenita en el tobillo y delante del grupo de amigos dijo que eso lo usan las prostitutas; frecuentemente Yusmaira me llamaba, me contaba episodios de discusión, ofensas, con las muchas, el segundo de los niños, mi ahijado (...) nació con labio leporino y Rafael culpaba a Yusmaira por eso, un día me llamó Yusmaira y me dijo que Rafael, se fue de la casa, durante ese tiempo los niños frecuentan mi casa y me han contado las cosas que han pasado, hasta la situación de romance con la sobrina, a mi parecer fue la gota que derramó el vaso. Quinta: ¿Puede explicar quien le contó, le manifestó sobre la relación de Rafael Flores con la sobrina de Yusmaira Delgado? Contestó: En un primer momento una amiga, después a los tres días me llamó Yusmaira y me contó lo que había pasado, que los vecinos y otras amigas de la comunidad le informaron que Rafael y su sobrina Dayana tenían un romance, y al poco tiempo los niños se quedaron en casa y Alonso me lo contó. ASI SE DECIDE.
Testimonio de la ciudadana ANABEL CLARET SILVA DE CAMIRRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.527.426, a esta testimonial no se le concede valor probatorio en este juicio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la deposición de la testigo resultó encaminada a probar la actitud del cónyuge demandado como esposo y progenitor y en modo alguno, se mencionó algún hecho concluyente en relación al supuesto abandono del hogar por parte del mismo en el mes de octubre del año 2002 o relativo a los hechos conexos con lo anterior que, según lo alegado por la actora estos hechos se empezaron a producir desde el año 1999; esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Cuarta: ¿Cómo consideraba usted que era la relación del ciudadano Rafael José Flores, con sus hijos y por ende con su esposa? Contestó: Con la relación con su esposa en ocasiones era una relación muy esplendida, de agradar y en otra ocasiones no le importaba desacreditar y desautorizarla delante cualquier persona, en relación con los niños, siempre considere su actitud muy ruda hacia ellos, incluso en invitaciones al club para compartir con ellos en la piscina, era tan estricto que decía que, desde esa raya no me pases, y si ellos pasaban los silbaba y la actitud de los niños era de miedo, y no importaba castigar con una o dos horas sentado sin recreación; igualmente, si un niño cometía un error los sancionaba a los dos por igual. De hecho ocurrió algo relacionado con el preescolar donde los niños asistían a natación una vez a la semana, y unos de los niños se quedó dormido en el transporte, la maestra no se percató de ello y la actitud fue en contra de Yusmaira, que ella era la única responsable, de parte de los niño no existió respeto sino miedo hacia el padre. ASI SE DECIDE.
Testimonio de la ciudadana ANA VALENTINA PADRON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-6.902.205, esta testimonial se desestima por impertinente del presente juicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma no es conteste con el thema probandum en esta litis, ya que está referido a hechos no controvertidos en el libelo y de ninguna manera conducentes a probar el presunto abandono del hogar conyugar por parte del demandado; esto se puede apreciar de la deposición que a continuación se transcribe: Primera: ¿Puede decir si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL FLORES y YUSMAIRA DELGADO HERRERA, y por cuanto tiempo? Contestó: A la señora Yusmaira la conocí en el año 1995, en el Instituto de Relaciones Públicas donde ella me daba clase, al señor lo vi en tres oportunidades en unas actividades organizadas por el instituto, puedo decir que en esa época teníamos más confianza, cambia la relación, en el primer contacto me informa el ciudadano Rafael que las mujeres son catalogadas las santas como cachorras, ocasionándome un impacto porque no tenía ninguna referencia de él porque yo era alumna de la profesora, era una profesora que trabaja la valentía y ella tenía un problema en su hijo; en la segunda ocasión, fue en otra reunión del instituto, salieron unas muchachas bailando samba y el señor Rafael dijo que eso eran las mujeres por como se vestían; en la tercera oportunidad, y como una conducta normal de los niños inquietos el padre le dijo o te quedas tranquilo o te aquieto y le dio un coquito con toda sus fuerzas en la cabeza, y entendí que la situación no era la normal, y luego comenzó a dar clase allí y comienza una relación de amistad y de manera particular nunca se habló del problema, se crea un nexo entre sus hijos y los míos y en ese instante con las navidades del año 2002, nos reunimos en una mesa todos y (...) dijo que cuanta felicidad se sentía comer en familia porque cuando su papá estaba allí no se sentaba en la mesa, me inquietó la situación y empiezo a preguntar y Yusmaira me comenzó a narrar la situación que ella vivía, porque los niños comían en los cuartos porque el padre siempre decía algo con relación a los niños, le comentaron a mi hijo que ellos no sabían que le habían hecho a su papá porque los invitaban a salir y el señor nunca aparecía, apagada el teléfono y nunca aparecía y de manera consecutiva, el señor llega con los niños allí y se daba media vuelta y se iba, hacían referencia a que no saben que iba a pasar con ellos en la Navidad porque estaban con su papá y que tampoco sabían porque no podían entender cual era su molestia de su para con ellos. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS INDICADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El demandado RAFAEL JOSE FLORES GONZALEZ, representado por los profesionales del Derecho Carlos E. Flores y Marina Suárez, plenamente identificados a los autos, procedieron a dar contestación a la demanda sin atender a las exigencias del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que debía cumplir con los mismos requisitos que se le exigen al actor en la demanda, contándose entre dichos requisitos el indicar los medios probatorios de los cuales se valdrá en juicio para su defensa, por lo tanto el escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de enero de 2007, forzosamente debe ser rechazado del presente litigio por cuanto el mismo resulta extemporáneo al desarrollo del procedimiento, y ASI SE DECIDE.
2.5.- ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
Culminado el análisis probatorio, en el cual la carga de la prueba correspondía a la parte demandante, quien libeló las siguientes afirmaciones de hecho: a) el día 13 de octubre de 2002, el demandado decidió retirarse del hogar, específicamente un día domingo a las once de la noche, luego de que le notificara que se trasladaría a las autoridades competentes para solicitar el debido permiso para poder trasladarse del hogar en compañía de sus dos hijos, ante lo cual el demandado se fue con el compromiso de buscar a los niños cada mañana y llevarlos a la escuela; b) en fecha 14 de octubre de 2002, aproximadamente a las seis de la tarde, su esposo llegó al hogar para decirle a sus hijos que se divorciarían y que ellos y ella debían mudarse porque el apartamento había que venderlo y entonces ella le sugirió que no alterará a los niños; c) en fecha 22 de octubre de 2002 a las diez de la mañana, su cónyuge la citó a un consultorio jurídico donde su abogado le insiste en que vuelvan a vivir juntos y le establece plazos para hacerlo, a pesar de sus requerimientos no tuvo ningún fin positivo para ambos; y d) el día 24 de octubre del año antes indicado, su cónyuge entró al hogar en su ausencia y retiró todas sus pertenencias, las cuales se llevó en una camioneta; con el objeto de probar dichas afirmaciones promovió como medios probatorios: i) documentales, consistentes en: copias certificadas del acta de matrimonio celebrado ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del estado Miranda, el día 21 de mayo de 1992 (hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas), y de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, documentos que por sí prueban que, efectivamente, existe el vínculo matrimonial y que además existen unos niños producto del mismo, lo cual representa el fuero atrayente para atribuirle la competencia a esta Sala de Juicio en la presente causa; así como documentales que prueban la existencia de bienes dentro de la comunidad conyugal y la capacidad económica del obligado; y i) testimoniales, las cuales demostraron tener conocimientos fehacientes sobre la actitud del demandado RAFAEL JOSE FLORES GONZALEZ, como esposo y como padre, así como de la presunta relación extramarital que sostuvo con una sobrina de su esposa, más no se enfocaron estas preguntas y respuestas a probar los hechos antes mencionados, que constituyen el thema probandum de esta pretensión de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; por tanto, se puede afirmar que, la parte actora no cumplió con su obligación procesal de producir las pruebas suficientes para probar los hechos alegados y por consiguiente, no demostró ninguna de las afirmaciones que fundamentan la causal de divorcio por ella invocada en la demanda. Lo anterior a criterio de esta Sala de Juicio, no se puede encuadrar dentro del concepto que la doctrina ha desarrollado de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil: “El Abandono Voluntario, consiste en el incumplimiento, grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, socorro y convivencia). Comprende dos elementos: Uno material, de hecho, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, como también, el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito, cuando conviven ambos esposos en la misma casa.
El abandono voluntario, como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad, debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, vale decir, es que sea voluntario y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable de abandono a tomar esa actitud. Injustificado en el sentido de que dicho cónyuge no tenia justificación para incumplir sus obligaciones conyugales.
“… el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional, caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua, provenientes del matrimonio.” (Destacado de la Sala de Juicio). ASI SE DECIDE.
En virtud de lo precedentemente explanado, quedó plenamente probado a los autos que, la parte demandada RAFAEL JOSE FLORES GONZALEZ, no incurrió en la causal segunda “Abandono Voluntario” del artículo 185 del Código Civil, por tanto la pretensión de la parte actora debe sucumbir y declararse sin lugar en derecho con todos los pronunciamientos de ley, y como consecuencia de ello, se debe aplicar la máxima: “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, en virtud de lo cual habiendo sucumbido la pretensión principal, es decir, el divorcio, deben sucumbir las incidencias relativas a las instituciones familiares que en este juicio resultan ser accesorias del juicio de divorcio, a las cuales las partes no le dieron el impulso procesal correspondiente, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo, y ASI SE DECIDE.
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