REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Nº 10.

ASUNTO: AP51-S-2008-017072

SOLICITANTE: ELIZABETH RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.333.048.

MOTIVO: Inserción de Partida de Nacimiento. (Autorización Judicial.)

I
En fecha Trece (13) de Octubre de 2008, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana ELIZABETH RONDON, debidamente asistida por la Dra. MORELLA GARCIA DE BRACHO, Abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio de Interior y Justicia, actuando en representación y beneficio de su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Alegó la ciudadana ELIZABETH RONDON, en su escrito de solicitud, que la niña de autos, nació en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 1999, en la Maternidad Santa Ana, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; habiendo sido presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien hace constar que dicha acta de nacimiento no aparece inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos.
II
Ahora bien, considerando el contenido del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se transcribe:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Derecho a identidad y registro.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”. (Subrayado de esta Sala de Juicio).
Así como lo establecido en la Ley adjetiva que regula la materia, específicamente en los siguientes artículos:
“Artículo 17. Derecho a la identificación. Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero: Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil.
Artículo 18. Derecho a ser inscrito en el registro. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.
Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. (…).”. (Subrayado de esta Sala).
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que de la Ficha de Recién Nacido N° 235836, emanada de la Maternidad Santa Ana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que ciertamente tal y como lo alega la accionante en su escrito libelar que el día veinticuatro (24) de Septiembre de 1999, nació por medio de cesárea la niña de nombre (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), y que su progenitora es la ciudadana ELIZABETH RONDON. Igualmente, se desprende del cotejo dactiloscópico emanado por la Detective Judith B. Barrios C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que entre las impresiones dactilares tomadas por esa División, en una tarjeta de reseña modelo R-22 a la ciudadana ELIZABETH RONDON, con las impresiones digitales que aparecen en la Historia Clínica N° 15-54-31 de fecha 24/09/1999, que reposa en el Departamento de Historias Médicas de la Maternidad Clínica Santa Ana, informó que las mismas resultaron coincidir en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el dedo pulgar de la mano derecha, por lo que se ha determinado que corresponden a la misma persona; y visto que la referida infante no fue debidamente inscrita ante el Registro Civil, conforme se evidencia de las constancias emanadas por la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino y el Registrador Principal del Distrito Capital, vulnerándose de esta manera el derecho a la identificación a la referida niña, considera esta Juzgadora que la presente solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana KELIZABETH RONDON, en consecuencia se AUTORIZA a la referida ciudadana para que presente a su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), nacida en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, y téngase a la referida niña, como hija de la ciudadana ELIZABETH RONDON, titular de las cédula de Identidad N° 6.333.048.. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, y remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, para que sean entregadas a la parte interesada, una vez sean consignados los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, diez (10) de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
ABG. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO.
AP51-S-2008-017072
Luis serrano.