REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10.
ASUNTO: AP51-S-2008-016962
Solicitantes: IGNACIO ANTONIO GOYO UZCATEGUI y BETTY ESTHER PADILLA MEYER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.670.138 y V-24.721.061, respectivamente.
Adolescente: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha diez (10) de Octubre de 2008, por los ciudadanos IGNACIO ANTONIO GOYO UZCATEGUI y BETTY ESTHER PADILLA MEYER, ya identificados, debidamente asistidos de abogados, quienes solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentra separados de hecho, desde el cuatro (04) de Junio del año (1996). Se admite dicha solicitud, en fecha quince (15) de Octubre de (2008), y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de (2008), compareció la Abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, y mediante diligencia señaló que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A incoada por los ciudadanos IGNACIO ANTONIO GOYO UZCATEGUI y BETTY ESTHER PADILLA MEYER, ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha catorce (14) de Mayo del año (1993), ante el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Del vínculo matrimonial se procreó una (01) hija que lleva por nombre: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en tal virtud, se da cumplimiento con relación a la referida Adolescente, a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la aludida Adolescente, será compartida entre ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de la misma, será ejercida por la madre ciudadana BETTY ESTHER PADILLA MEYER, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100,oo), los primeros cinco días de cada mes, a través de una cuenta de ahorro a nombre de la madre de su hija, ciudadana BETTY ESTHER PADILLA MEYER, cantidad esta que será incrementada anualmente. Igualmente se compromete a suministrar una Bonificación Escolar en el mes de Septiembre por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo), y la misma cantidad para el mes de diciembre de cada año, así mismos se compromete a cubrir parte de otros gastos para su hija, tales como asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura, deportes, etc.
Con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, lo acordado por ambos progenitores en la Cláusula Cuarta de su escrito de solicitud.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, doce (12) de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha de hoy, en horas de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO.
AP51-S-2008-016962
Luis Serrano.
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