REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Nº 10.
Caracas, trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, y examinado como ha sido el contenido de la solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos DAVID JOSE PADRON ZURITA y MARLY BEATRIZ HERNANDEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí y titulares de la cédulas de identidad N° V-7.991.665 y V-11.666.622, debidamente asistidos de abogado, este Tribunal observa: Que los ciudadanos antes mencionados han expresado en el escrito de solicitud, que la dirección del domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: “Urbanización Primero de Mayo, Bloque 4, Piso 8, N° 86, Maiquetía, La Guaira, Municipio Vargas (hoy Estado Vargas)”, por lo que esta Juzgadora debe pronunciarse con respecto a su competencia para poder conocer del presente asunto:
“Art. 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado nuestro.)

Por las razones antes expuestas, se desprende del análisis de los autos, que la dirección del último domicilio conyugal suministrada por los solicitantes, se encontró ubicada en un lugar en donde el cual este Despacho Judicial no tiene competencia en razón al territorio. En conocimiento de ello, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declara de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo, 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia para conocer del presente asunto de divorcio por el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos DAVID JOSE PADRON ZURITA y MARLY BEATRIZ HERNANDEZ LOZADA, ya identificados, en razón del territorio. A tal efecto, se señala como competente para conocer del asunto que nos ocupa, al Juez del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En tal virtud, déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
ABG. IVAN CEDEÑO.


AP51-S-2008-019243
Luis Serrano.