REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10.
ASUNTO: AP51-S-2007-022192
SOLICITANTE: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
NIÑO: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
MOTIVO: Colocación en Entidad de Atención.
Mediante escrito presentado en fecha seis (6) de Diciembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la ciudadana EMPERATRIZ PASARELLA, en su condición de Consejera de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, se remitió el expediente signado con el N° 061-07, mediante el cual procedieron a dictarle medida de protección, en la modalidad de abrigo, estipulada en el artículo 126, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2007, a ejecutarse en la Entidad de Atención Las Villas de Los Chiquiticos de FUNDANA.
Por auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2007, esta Sala admite el presente asunto, se decreta medida Provisional de Colocación en Entidad de atención, ratificándose la permanencia del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en la Entidad de Atención de FUNDANA; y se acordó notificar al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, folio (54).
En diligencia de fecha veinte (20) de Diciembre de 2007, la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se adhirió a lo acordado por este Tribunal en el auto de admisión, y no hizo objeción a la solicitud, folio (160).
En diligencia de fecha dieciocho (18) de Enero de 2008, la abogada NUBIA SELENE LAGUNA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.186, solicitó de este Tribunal, se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Cientificas (I.V.I.C.), a los fines de que le sea practicada la prueba de paternidad, al ciudadano EVER ALEXANDER RENGIFO, y al niño CARLOS EDUARDO; acordando dicho pedimento este Juzgado, por auto de fecha 30 de Enero de 2008, folios (164) y (165).
En diligencia presentada en fecha 15 de mayo de 2008, compareció la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ, en su carácter de Trabajadora Social de la Fundación Amigos que Amerita Protección de FUNDANA, e informó a este Tribunal que el ciudadano EVER ALEXANDER RENGIFO y el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), habían asistido al Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de que le fuese practicada la prueba biológica respectiva, folio (184).
En fecha 16 de Mayo de 2008, se recibe Informe de Reevaluación Integral, relativo al niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), emanado de la Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección de FUNDANA, folios (185) al (203).
En fecha 25 de Junio de 2008, se recibe comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Laboratorio de Genética Humana, mediante el cual informan a este Tribunal, que el ciudadano EVER ALEXANDER RENGIFO, no puede ser el progenitor biológico del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), según los resultados obtenidos, de las pruebas practicada al referido ciudadano y niño, folio (206) al (209).
Se recibe en fecha primero (1°) de Octubre de 2008, Informe de Reevaluación Integral, relativo al niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), emanado de la Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección de FUNDANA, folios (211) al (229).
Mediante decisión de este Tribunal, dictada en fecha tres (3) de Octubre de 2008, se ratificó la Medida de Protección, Modalidad de Colocación Provisional en entidad de Atención, dictada a favor del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en tal sentido se acordó la permanencia del mismo, en la Entidad de Atención FUNDANA Las Villas de los Chiquiticos, folio (230).
En escrito presentado en fecha trece (13) de Octubre de 2008, se recibió comunicación emanado por el equipo técnico respectivo del Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta de FUNDANA, mediante el cual señalan que la ciudadana ILIA URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 15.804.549, fue considerada idónea, con la finalidad de proveerle una Familia Sustituta al niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), con quien esta vinculada afectivamente, a tal efecto acompañó a su escrito informe de idoneidad, carta de motivación, acuerdo de colocación familiar, dossier de recaudos y copia del registro del Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, Grandes y Chiquiticos, folios (233) al (268).
Siendo esta Sala, competente para la resolución del presente asunto, tanto por la materia, como por el territorio en virtud de lo contemplado en los artículos 129 y 177, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao del Estado Miranda, procedió a dictar medida de protección provisional, en la modalidad de abrigo, estipulada en el artículo 126, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2007, a favor del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), a ejecutarse en la Entidad de Atención Las Villas de Los Chiquiticos de FUNDANA.
En el Informe Integral Inicial, consignado con el escrito del caso que nos ocupa, realizado por el equipo técnico respectivo del Centro de Atención Integral Las Villas de los Chiquiticos de FUNDANA, indicaron los motivos de ingreso del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), y que las gestiones realizadas para localizar algún otro familiar, fueron infructuosas, tomando en cuenta que ningún familiar había hecho contacto con esa entidad; que las únicas personas que lo han visitado en varias oportunidades, fueron los ciudadanos MIRIAM AROCHA y CARLOS SILVEIRA, vecinos además de ser a quien la madre biológica les dejó al niño de autos para que lo cuidara, horas antes de su fallecimiento, personas estas que desertaron de la posibilidad de asumir el cuidado del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), hasta tanto ubicaran una vivienda distante al lugar de permanencia del ciudadano JORGE RIVAS, (presunto padre del niño), y motivado al egreso del mismo del Centro Penitenciario donde se encontraba cumpliendo medida privativa de libertad, por el homicidio de la madre biológica del niño de autos.
Mediante comunicación recibida en fecha trece (13) de Octubre de 2008, y emanada por la Coordinadora del Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta que desarrolla FUNDANA, entidad de Atención Grandes y Chiquiticos, luego de una serie de alegatos, señalaron que fue considerada la idoneidad de la ciudadana ILIA URBINA, quien se encuentra vinculada afectivamente con el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), con la finalidad de que pueda darle el soporte afectivo y el calor de hogar y le garantice su sano desarrollo integral.
En razón de lo antes expuesto, y visto el dictamen del equipo Técnico del Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta Grandes y Chiquiticos de FUNDANA, considera esta Juzgadora que el niño antes mencionado, se sentirá y estará mejor con la ciudadana ILIA MARIELA URBINA TERAN, con el objeto de que se desarrolle con una protección integral óptima, siendo lo más conveniente la colocación del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en el seno de una familia sustituta.
Debe ratificarse, que el nuevo paradigma de la Protección Integral de la niñez y de la adolescencia contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en la Doctrina de Protección Integral del Niño, tiene como pilares fundamentales: el reconocimiento del Niño como Sujeto de Derechos, el Interés Superior del Niño, el principio de Prioridad Absoluta y la Corresponsabilidad Estado-Familia-Sociedad, como garantes de derechos y garantías de la niñez y adolescencia; y en tal sentido, en su artículo 26 reconoce el derecho de niños y adolescentes a ser criados en su familia de origen o en familia sustituta. Del mismo modo, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su preámbulo dispone: “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. Finalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, establece el derecho de todo niño o adolescente, a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
En el caso de marras, el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), requiere Protección Integral por parte del Estado, su Familia y la Sociedad, siendo que los padres tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, responsabilidad que si bien corresponde a la triada Estado, Familia y Sociedad, no es menos cierto que incumbe prioritariamente a los padres la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, materializándose en el presente caso, con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“Las Medidas de Protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.
En consecuencia, actuando bajo los postulados del principio relativo al interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe revocarse la medida de colocación en entidad de atención, dictada inicialmente en beneficio del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), y se acuerda la colocación familiar del mismo, en el hogar de la ciudadana ILIA MARIELA URBINA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.804.549, tal y como lo dispone en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de constituir ello, su Interés Superior, que no es otro que el derecho que tiene de vivir, ser criado y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada en fecha diez (10) de Diciembre del año 2007, y en consecuencia, se acuerda la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), de conformidad con lo previsto en los artículos 126 literal (i), 128 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de la ciudadana ILIA MARIELA URBINA TERAN, antes identificada, y en tal virtud, se ordena el EGRESO del niño antes mencionado, de la Casa Hogar Las Villas de los Chiquiticos, de FUNDANA, conforme a lo dispuesto en el artículo 405 ejusdem; a fin de que se integre al hogar de la ciudadana ILIA MARIELA URBINA TERAN, en tal sentido, líbrese oficio a la referida entidad de atención, señalándosele que deberán realizar un seguimiento por el lapso de seis (06) meses en el hogar de la referida ciudadana, e informar a este despacho las resultas del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, literal “n” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10. Caracas, diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil ocho. Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
ABG. IVAN CEDEÑO.
AP51-S-2007-022192
Luis Serrano.
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