REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Jueza Unipersonal Décima (X).-
Caracas, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-011468
Parte Actora: FRANCISCA JAKELIN COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.459.054.

Parte Demandada: HUMBERTO JOSÉ CHIRINO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.496.316

Adolescentes: (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).

Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención


Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la ciudadana FRANCISCA JAKELIN COLINA, debidamente asistida por la abogada ESMERALDA MORALES GARCÍA, Defensora Pública Tercera (3ra), para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que de su relación con el ciudadano HUMBERTO JOSÉ CHIRINO MARRUFO fueron procreados los adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Asimismo, indicó que en fecha 27 de septiembre de 2007, el Juez Unipersonal N° 06 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Homologó Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos supra identificados en donde el ciudadano HUMBERTO JOSÉ CHIRINO MARRUFO se comprometía a suministrar a los adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) en cuotas mensuales las cuales deben ser depositadas en la cuenta de ahorro número 01020497600104980589 del Banco de Venezuela la cual se encuentra a nombre de los adolescentes antes mencionados, y actuando como representante la ciudadana FRANCISCA JAKELIN COLINA. De igual modo, expresó que el referido ciudadano adeuda tres (03) meses, de Obligación de Manutención, a razón de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00) cada una, las cuales ascienden a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.750,00), más los intereses de mora calculados a la rata del doce (12%). También destacó que los depósitos que ha realizado el referido ciudadano son inconstantes, ya que, deben ser estrictamente mensuales. A tales efectos, procedió a demandar al ciudadano HUMBERTO JOSÉ CHIRINO MARRUFO, por Cumplimiento de Obligación de Manutención, las cuales alcanzan la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (750,00).

TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto de fecha 09 de Julio de 2008, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, para el mismo día de la contestación a la demanda, se fijó la oportunidad para intentar una conciliación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Igualmente, se acordó notificar a la Vindicta Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la referida ley.
En data 28 de Julio de 2008, compareció la abogada VANESSA CARREÑO, Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, mediante la cual se da por notificada y manifestó que se mantendría atenta al presente procedimiento.
En fecha 09 de Octubre de 2008, compareció el ciudadano ANDRES AUDRINES, Alguacil de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación dirigida al ciudadano HUMBERTO JOSÉ CHIRINO MARRUFO debidamente practicada al mismo.
En data 16 de Octubre de 20008, el Secretario de la Sala dejó constancia de la consignación practicada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial.
En fecha 22 de Octubre de 2008 oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que solamente la accionante hizo acto de presencia.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2008, se dejó constancia que el día 22/10/2008, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el accionado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria en caso de que el obligado este insolvente en dicho pago.
SEGUNDO: El Artículo 374 de la Ley que rige esta materia, establece la oportunidad del pago, el cual reza: “El pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual”.
TERCERO: La parte actora consignó pruebas junto con su escrito liberal, las cuales consistieron en:
- Promovió copias certificadas del acta Convenio de Obligación de Manutención suscrita por los ciudadanos FRANCISCA JAKELIN COLINA y HUMBERTO JOSÉ CHIRINO MARRUFO, ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador N° 26, debidamente homologada el 27 de Septiembre de 2007, por el Juez Unipersonal N° 06 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de las que se desprende la Obligación Alimentaria que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ CHIRINO MARRUFO, debe suministrarle a sus hijos los adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), la cual fue establecida en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250.000,00), en cuotas mensuales, las cuales deben ser depositadas en la cuenta de ahorro número 01020497600104980589 del Banco de Venezuela. Este Tribunal aprecia dicha prueba, por ser un documento Público emanado de un órgano jurisdiccional que demuestra el monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria a favor de los adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
- Promovió copias simples de la libreta de ahorros número 01020497600104980589 del Banco de Venezuela, la cual mantenía un saldo para el mes de octubre de 2007 de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00). Este Tribunal observa que dicho recaudo al no haber sido impugnado por el adversario en la oportunidad legal, se le tiene como fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia es apreciado por quien suscribe como prueba de que no se han efectuado deposito alguno en dicha cuenta.
- CUARTO: De las actas se desprende que en fecha 27 de septiembre de 2007, el Juez Unipersonal N° 06 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Homologó convenio de Obligación de Manutención a favor de los adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), suscrito por los ciudadanos FRANCISCA JAKELIN COLINA y HUMBERTO JOSÉ CHIRINO MARRUFO; y la demandante alegó que el progenitor de su hijo adeuda por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (750,00) correspondientes a tres (03) mensualidades vencidas.
En este orden de ideas tenemos que de la revisión de las actas se desprende que el accionado no contestó la presente demanda, ni tampoco promovió pruebas para desvirtuar lo alegado por la accionante en su escrito de solicitud.
Al respecto tenemos que establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En atención a lo antes señalado se observa que la existencia de la obligación está probada en los autos. Asimismo, se desprende que el demandado no demostró haber cumplido con las mensualidades por concepto de Obligación de Manutención demandadas, por tanto el mismo adeuda las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo, y junio del año 2008, lo que arroja un total de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (750,00). Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido es evidente, que el demandado ha incumplido con sus deberes de protección y cuidado, necesarios para el bienestar de sus hijos, siendo que la madre ejerce la custodia de estos, es obligación de ambos contribuir con su crianza, manutención, y con su desarrollo integral: físico, mental, educativo y cultural, y que sin el aporte económico del padre, es menoscabado el ejercicio de otros derechos como el de la salud, educación y recreación. En consecuencia, esta Juzgadora en su deber de velar por el cumplimiento de los deberes de protección del los adolescentes de marra, y en consideración a los principios de interpretación, derechos y garantías contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3, 4, 18, 24, 28 y 31, estima procedente la pretensión planteada por la parte actora, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago de la cantidad adeudada por el demandado, quien ha incurrido en violación de los derechos y garantías de sus hijos, tal y como ha quedado demostrado de los autos.
Dado el carácter indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos, establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el incumplimiento de dicha obligación de manutención, se estaría violando o amenazando derechos esenciales para el desarrollo integral y la supervivencia de niños y adolescentes, tales como: Derecho a un nivel de vida adecuado (artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño); Derecho a la salud (artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño); Derecho a la educación (artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño); y el Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (artículos 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en los términos señalados en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulo 75 único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, está relevado de pruebas que los niños, niñas y adolescentes demuestren en juicio sus necesidades.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a favor de los adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), solicitada por la ciudadana FRANCISCA JAKELIN COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-15.459.054. En consecuencia, se le ordena el Cumplimiento de la Obligación de Manutención al ciudadano HUMBERTO JOSÉ CHIRINO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-13.496.316, y se le condena al pago de la cantidad adeudada, la cual alcanza la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (750,00). Asimismo, como lo establece el artículo 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual…”, se le impone al ciudadano HUMBERTO JOSÉ CHIRINO MARRUFO, el pago de los intereses ut supra señalado, de lo adeudado por concepto de cuotas de Obligación de Manutención atrasadas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO
Se registró y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO