REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Jueza Unipersonal Décima (X).-
Caracas, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-010347

Demandante: KATTY JOSEFINA CHACON PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.114.354.
Demandado: RODOLFO JOSE MIJARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-11.568.252
Niña: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención


Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la ciudadana KATTY JOSEFINA CHACON PIRELA, quien se encuentra debidamente asistida por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.074, actuando en su carácter de Defensor Público Undécimo (11°) para la sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), señalando que de la relación con el ciudadano RODOLFO JOSE MIJARES GONZALEZ, fue procreada la niña antes mencionada. Asimismo, expresó que el padre de su hija no cumple con la Obligación de Manutención, ya que se ha desentendido de sus obligaciones paternas, situación que no se justifica por cuanto éste cuenta con capacidad económica, ya que labora en la empresa “Fabrica de Productos Teleplásticos C.A”.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 25 de Junio de 2008, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, se acordó comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los fines que practicara la citación del accionado, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. De igual manera, se libró boleta de notificación al representante de la vindicta pública a los fines de que emita opinión en el presente asunto. Asimismo, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Fábrica de Productos Teleplásticos C.A, a los fines que informaran todo tipo de salario, pensiones y demás remuneraciones que percibe el demandado de autos.
En fecha 09 de Julio de 2008, compareció la abogada VANESSA CARREÑO, Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, mediante la cual se da por notificada y manifestó que se mantendría atenta al presente procedimiento.
En data 20 de Octubre de 2008, se dio por citado personalmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano RODOLFO MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.568.252.
El en fecha 21 de Octubre de 2008, se recibió comunicación emitida por la Gerente de Relaciones Industriales ANA LUISA MENDOZA, donde nos informó que el ciudadano RODOLFO MIJARES, presta sus servicios a esa empresa desde el 21/02/2007, con una remuneración semanal de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (238,00BS.F), y una deducción semanal de CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 57/100 (52,57 Bs. F), con el cargo de OPERADOR DE RECUPERADORA, (en ese monto semanal no están incluidos los bonos nocturnos y otros bonos que otorga la empresa por asistencia). Asimismo señalo que recibe el beneficio de cesta ticket, por un monto de (11,50 Bs.F), por jornada trabajada.
El 23 de Octubre de 2008, el Secretario de la Sala dejó constancia de notificación, a los fines de dejar transcurrir los lapsos de ley para la comparecencia del demandado de autos.
En data 29 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de las mismas.
En fecha 31 de Octubre de 2008, se dejó constancia que el día 29/10/2008, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el accionado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
El 17 de Noviembre de 2008, se recibió exhorto debidamente cumplido, emitido por la Jueza Unipersonal Primera (1era) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Miranda con Extensión Barlovento, del que se desprende que el accionado se dio por citado el 24/09/2008.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”.
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 282 del Código Civil, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación Alimentaria y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), con respecto a su padre el ciudadano RODOLFO JOSÉ MIJARES GONZALEZ, esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos que riela al folio seis (06) a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser documento público conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera esta Sala que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana KATTY JOSEFINA CHACON PIRELA, a favor de su hija la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) TERCERO: La parte actora consignó pruebas junto con su escrito libelar, las cuales consistieron en:
- Promovió la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), con respecto a su padre el ciudadano RODOLFO JOSÉ MIJARES GONZALEZ, donde se demuestra la filiación paterna, la cual fue valorada en el segundo punto. .
- Promovió la siguiente prueba de informes:
- Solicitó se oficiara al Director de Personal de la Empresa “Fábrica de Productos Teleplásticos C.A”, a los fines que informara todo tipo de salario, pensiones y demás remuneraciones que perciba el demandado de autos, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva, y posteriormente el 21/10/2008, se recibió respuesta según riela en el folio veintiocho (28) del presente asunto, donde se nos informó que el ciudadano RODOLFO MIJARES, presta sus servicios a esa empresa desde el 21/02/2007, con una remuneración semanal de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (238,00BS.F), y una deducción semanal de CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 57/100 (52,57 Bs. F), con el cargo de OPERADOR DE RECUPERADORA, (en ese monto semanal no están incluidos los bonos nocturnos y otros bonos que otorga la empresa por asistencia). Asimismo señalo que recibe el beneficio de cesta ticket, por un monto de (11,50 Bs.F), por jornada trabajada. Esta Juzgadora observa que dicha prueba fue obtenida conforme a lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además demuestra la capacidad económica del Obligado Alimentario.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación Alimentaria, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado. En relación a las necesidades de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si mismos de aquellos elementos que requieren para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedo demostrada a través constancia emitida por la Gerente de Relaciones Industriales ANA LUISA MENDOZA, inserta en el folio veintiocho (28) del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación de Obligación Manutención, a favor de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), solicitada por la ciudadana KATTY JOSEFINA CHACON PIRELA. En consecuencia se fija la cantidad equivalente a (1/2) salario mínimo mensual, equivalente a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,00 BS.F), la Obligación de Manutención que el ciudadano RODOLFO JOSÉ MIJARES GONZALEZ, deberá suministrar a su hija la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre por una suma equivalente a los OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (800,00) cada una, para cubrir los gastos navideños de la niña de autos. La Obligación de Manutención y las bonificaciones deberán ser entregadas a la ciudadana, KATTY JOSEFINA CHACON PIRELA en su carácter de guardadora dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención deberán ser depositadas por el ciudadano RODOLFO JOSÉ MIJARES GONZALEZ en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que apertura la parte actora del presente asunto a nombre de la niña de autos, actuando ella como representante legal de la misma. ASÍ SE DECIDE.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO
Se registro y público la anterior sentencia, en horas de despacho del día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO