REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10.
Caracas, diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO: AH51-X-2008-000756
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y con relación al pedimento hecho en el escrito de fecha seis (6) del corriente mes y año, por la ciudadana MARIA TERESA CAPRILES DE ESTRADA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida de abogado, y plenamente identificada en autos, el cual riela al folio (192) al (196) del cuaderno principal, mediante la cual solicita de este Tribunal, se fije la obligación alimentaria provisional, para la manutención de sus hijos, y visto igualmente que el día fijado para la celebración del acto conciliatorio de las partes, no compareció el obligado alimentario, sin embargo el ciudadano CARLOS ELIAS ESTRADA RAMIREZ, en su escrito de contestación a la Reconvención, presentado en fecha ocho (8) de Agosto de 2008, el cual riela al folio (158) al (160), del cuaderno principal, luego de una serie de alegatos, ofreció suministrar, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2000,oo); ahora bien, visto que la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), quien por su edad, es obvio que se encuentran incapacitadas para proveerse su propio sustento, requiriendo de la ayuda de sus padres, lo que nuestro legislador precisa como un derecho de éstos y un deber de los progenitores, y siendo que la madre es la actual guardadora de la referida adolescentes, y aún cuando ésta se encuentra obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el solo hecho de la convivencia de ésta con su hija, se encuentra en una situación de permanente contribución en sus gastos, por lo que ha de establecerse un quantum proporcional que el progenitor deberá pasar para coadyuvar con la madre en la manutención y otros gastos de su hija y así se declara.
Ahora bien, sin pretender hacer un exhaustivo análisis de elementos de prueba, pues se trata de una medida provisional, y existiendo verosimilitud de la capacidad económica del progenitor, en razón de lo expuesto por el mismo, en su escrito de contestación, y de las actas que conforman el presente asunto, es por lo que esta juzgadora estima que el padre posee capacidad económica para coadyuvar con la madre en los gastos de supervivencia de su hija, y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, y bajo la orientación de la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de los adolescentes de autos y de la capacidad económica del obligado, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija por concepto de Obligación Alimentaria Provisional la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2000,oo), que debe suministrar mensualmente el ciudadano CARLOS ELIAS ESTRADA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.659.457, a favor de su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), asimismo, se fija el equivalente a UNA obligación alimentaria, que el obligado deberá pasar a su hija en los meses de agosto y diciembre, por concepto de bonificación especial de ayuda escolar y gastos decembrinos, cantidades que deberán ser depositadas por el referido ciudadano, en la Cuenta Corriente N° 01040026140260026747, del Banco Venezolano de Crédito, aperturada a nombre de la ciudadana MARIA TERESA CAPRILES. Cúmplase.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
AB. IVAN CEDEÑO.
AH51-X-2008-000756
Luis Serrano.
|