REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Jueza Unipersonal Décima (X).-
Caracas, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2004-001018
Demandante: LUZ MARÍA FUENMAYOR QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.708.184
Demandado: GUILLERMO JOSE MARQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-10.480.749
Abogados de la Parte Demandante: JORGE LUIS VIDAL GARCÍA e YNGRID EVELYN PALENCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 30.119 y 29.889 respectivamente.
Niña: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)
Motivo: Obligación de Manutención
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por el Abg. JORGE LUIS VIDAL GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.119, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARÍA FUENMAYOR QUIJADA, quien actúa en representación de su hija la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien manifestó que la referida niña fue procreada de su unión con el ciudadano GUILLERMO JOSE MARQUEZ RIVAS. Asimismo, expresó que el referido ciudadano se ha desentendido por completo de sus deberes y obligaciones paternales. A tales efectos, solicitó se fijara una Obligación de Manutención mensual, a favor de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto de fecha 20 de abril de 2004, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la ciudadana LUZ MARÍA FUENMAYOR QUIJADA, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Asimismo, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo establece el literal “c” del artículo 170 ejusdem. Finalmente se decreto medida precautelativa de embargo sobre el monto total de las prestaciones sociales o cualquier otra suma de dinero a las que se haga acreedor el obligado alimentario, en consecuencia se libró oficio N° 04-702 al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C).
En fecha 17 de Mayo de 2004, el Alguacil RAFAEL ANTONIO PEREZ PALACIO, presentó consignación de la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibido por la Fiscalia Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público.
El 21 de Mayo de 2004, se recibió oficio N° 9700-140-CJ-8948, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), Coordinación Nacional de Recursos Humanos, Consultaría Jurídica, mediante la cual informan que el demandado de autos, se encuentra adscrito a la Sub-Delegación Guarenas; devengando un sueldo de Bs.521.475,00, además de un bono vacacional de cuarenta (40) días y una bonificación de fin de año de noventa (90) días; así como un bono alimentario en “ticket” a razón de Bs. 9.700,00, por día hábil mensual, en cuanto a la medida decretada informan que se remitió al Departamento de Prestaciones y Jubilaciones de dicho cuerpo de investigaciones, para su correspondiente tramitación.
En fecha 09 de Junio de 2004, se decretó medida Precautelativa de Embargo, sobre el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de Pensión de Alimentos (hoy pensión de manutención) futuras, o por vencerse, mas tres (03) bonificaciones en el mes de Septiembre a razón de medio salario mínimo urbano, por concepto de ayuda escolar, más tres (03) bonificaciones en el mes de diciembre a razón de un salario mínimo urbano, las cuales deberán ser descontadas de las prestaciones sociales o cualquier otra suma de dinero a las que se haga acreedor el demandado. Asimismo se dicto pensión alimentos provisional, acordando fijar medio (1/2) salario mínimo urbano, la cual deberá ser descontada del sueldo que devenga el demandado de autos. Igualmente se fijan dos (02) bonificaciones adicionales, en el equivalente a medio (1/2) salario mínimo urbano en el mes de septiembre y otra equivalente a un (01) salario mínimo urbano en el mes de Diciembre de cada año; en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo deberá ser informado a este Tribunal, a los fines de tomar las medidas correspondientes. En consecuencia se libró oficio N° 04-1168 al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), informándole la medida dictada por esta Juzgadora.
En fecha 29 de Septiembre de 2004, se recibió oficio N° 18021 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), Coordinación Nacional de Recursos Humanos, Consultaría Jurídica, mediante la cual informan que el ciudadano GUILLERMO JOSE MARQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-10.480.749, prestó sus servicios en ese Cuerpo de Investigaciones, desde el 01-09-1989 hasta el 18-08-2004, fecha en la cual Egreso, por Medida de Destitución emanada del Consejo Disciplinario, según decisión N° 0058, de fecha 18-08-2004, emitida en pleno, en Audiencia Oral y Pública, relacionado con el expediente administrativo N° 34.870.
En fecha 31 de julio de 2006, se dictó auto mediante la cual se ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), a los fines de comunicarle que se autorizó a la ciudadana LUZ MARIA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V- 6.708.184, a retirar la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 232.875,00) de forma mensual, así como también las pensiones atrasadas desde el mes de abril del año 2006 y las venideras; además del bono correspondiente al mes de diciembre 2005, a razón de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) y el bono de septiembre 2006, a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 232.875,00).
En fecha 11 de Mayo de 2007, la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de Agosto de 2007, se dicto auto mediante la cual se ordeno librar boleta de citación al ciudadano GUILLERMO JOSE MARQUEZ RIVAS, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en el presente asunto.
En fecha 03 de Octubre de 2007, compareció la Abg. GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, ante esta Sala de Juicio, informando que se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación.
En fecha 14 de Noviembre de 2007, se dicto medida preventiva de embargo en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE MARQUEZ RIVAS, sobre el equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades de obligaciones alimentarias futuras o por vencerse, mas tres Bonificaciones en el mes de Septiembre a razón de Medio Salario Mínimo Urbano por concepto de Bonificación Escolar, mas tres bonificaciones Especiales en el mes de Diciembre a razón de un salario Mínimo Urbano, las cuales deberán ser descontadas de las prestaciones Sociales o cualquier otras suma de dinero a las que se haga acreedor el demandado, asimismo se acordó Fijar Medio (1/2) SALARIO MINIMO URBANO de OBLIGACION ALIMENTARIA PROVISIONAL que el ciudadano GUILLERMO JOSE MARQUEZ RIVAS, deberá suministrar mensualmente a su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Dicha obligación alimentaria comenzara a partir de la presente fecha y la suma fijada deberá ser descontada del sueldo que devenga el obligado alimentario en su sitio de trabajo y deberán ser entregadas a la madre guardadora ciudadana LUZ MARIA FUENMAYOR. Asimismo se fija Dos (2) Bonificaciones Adicionales en el equivalente a Medio (1/2) salario Minino Urbano en el mes de Septiembre y otra el equivalente a Un Salario Mínimo Urbano en el mes de Diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos navideños y escolares. En consecuencia se libró oficio N° 460/07 dirigido al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud a los fines de comunicarle la medida dictada por esta Juzgadora.
En fecha 21 de Enero de 2008, se ordenó librar único cartel de citación al ciudadano GUILLERMO JOSE MARQUEZ RIVAS.
En fecha 27 de Febrero de 2008, compareció la parte actora y consignó único cartel de citación dirigido al ciudadano GUILLERMO JOSE MARQUEZ RIVAS, publicado en el diario “El Universal”, en fecha 26 de febrero de 2008, el cual riela en el folio ciento cincuenta y ocho (158), del presente asunto.
En fecha 03 de Marzo de 2008, el secretario de la Sala dejó constancia de la publicación del cartel de citación a la parte demandada en la cartelera de este Circuito Judicial.
En fecha 14 de Marzo de 2008, se dejó constancia que el ciudadano GUILLERMO JOSE MARQUEZ RIVAS, no compareció el día 11-03-2008, a darse por citado en el presente procedimiento.
En fecha 28 de Marzo de 2008, se designó a la ciudadana GABRIELA FREIRA PIETRAFESA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.669, defensora ad-litem del ciudadano GUILLERMO JOSE MARQUEZ RIVAS.
En fecha 21 de Abril de 2008, compareció ante este Tribunal la ciudadana GABRIELA FREIRA PIETRAFESA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.669, a los fines de darse por notificada de su nombramiento.
En fecha 23 de Abril de 2008, el secretario de la Sala dejó constancia de la notificación realizada por la ciudadana GABRIELA FREIRA PIETRAFESA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.669.
En fecha 28 de Abril de 2008, la Abg. GABRIELA FREIRA PIETRAFESA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.669, aceptó el cargo de defensora ad-litem y juró cumplir cabal y fielmente el mismo.
En fecha 03 de Junio de 2008, el secretario de la sala dejó constancia que la Abg. GABRIELA FREIRA PIETRAFESA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.669, actuando en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano GUILLERMO JOSE MARQUEZ RIVAS se dio por citada.
En fecha 06 de Junio de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes; se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes en el presente juicio.
En fecha 09 de Junio de 2008, oportunidad fijada para que la Abg. GABRIELA FREIRA PIETRAFESA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.669, diera contestación a la demanda; se dejó constancia que la misma no contestó.
En fecha 16 de Junio de 2008, la parte actora presentó escrito de pruebas. Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”.
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 282 del Código Civil, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación Alimentaria y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), con respecto a su padre el ciudadano GUILLERMO JOSE MARQUEZ RIVAS, esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento que riela en el folio cinco (05) del presente asunto, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser documentos público conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera esta Sala que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana LUZ MARÍA FUENMAYOR QUIJADA, a favor de su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), con respecto a su padre el ciudadano GUILLERMO JOSE MARQUEZ RIVAS.
TERCERO: La parte actora consignó pruebas con el escrito libelar, las cuales consistieron en:
- Promovió la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), con respecto a su padre el ciudadano GUILLERMO JOSE MARQUEZ RIVAS, donde se demuestra la filiación paterna, la cual fue valorada en el segundo punto.
- Promovió la siguiente prueba de informes:
- Solicitó se oficiara al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalistica, a los fines que informaran a esta Sala, si el ciudadano GUILLERMO JOSE MARQUEZ RIVAS, presta sus servicios en dicha empresa, y en caso afirmativo señalara el sueldo que devenga, así como cualquier otra remuneración que pudiera percibir el mismo, asimismo solicitó el embargo de las prestaciones sociales del demandado de autos; la cual fue acordada en su respectiva oportunidad, y posteriormente en fecha 21/05/2004, se recibió oficio N° 9700-140-CJ-8948, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), Coordinación Nacional de Recursos Humanos, Consultaría Jurídica, mediante la cual informan que el demandado de autos, se encuentra adscrito a la Sub-Delegación Guarenas; devengando un sueldo de Bs.521.475,00, además de un bono vacacional de cuarenta (40) días y una bonificación de fin de año de noventa (90) días; así como un bono alimentario en “ticket” a razón de Bs. 9.700,00, por día hábil mensual, en cuanto a la solicitud de medida decretada informan que se remitió al Departamento de Prestaciones y Jubilaciones de dicho cuerpo de investigaciones, para su correspondiente tramitación. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto fue obtenida conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y además se evidencia de la misma la capacidad económica del obligado alimentario.
- Solicitó se oficiara al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines que informaran a esta Sala, si el ciudadano GUILLERMO JOSE MARQUEZ RIVAS, presta sus servicios en dicha empresa, y en caso afirmativo señalara el sueldo que devenga, así como cualquier otra remuneración que pudiera percibir el mismo, la cual fue acordada en su respectiva oportunidad y posteriormente, el 23/09/2008, se recibió oficio N° 2853, emanado de la Oficina de Recursos Humanos, Coordinación de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se nos informa que el accionado, el ciudadano GUILLERMO JOSE MARQUEZ RIVAS, percibe una remuneración mensual de MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.1040,00), de igual modo le corresponde por concepto de Bono Vacacional el equivalente a un mínimo de siete (07) días de Salario más un (01) día por cada año. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto fue obtenida conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y además se evidencia de la misma la capacidad económica del obligado alimentario.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación Alimentaria, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado. En relación a las necesidades de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si mismo de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedo demostrada a través de la constancia de sueldo expedida por la Oficina de Recursos Humanos, Coordinación de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para la Salud, inserta en los folios (189,190 y 191). Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de ley, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Obligación de Manutención, a favor de la niña GUIRMARY LEONELA MARQUEZ FUENMAYOR, solicitada por la ciudadana LUZ MARÍA FUENMAYOR QUIJADA. En consecuencia se fija la cantidad equivalente a (1/2) salario mínimo mensual, equivalente a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,00 BS.F), la Obligación de Manutención que el ciudadano GUILLERMO JOSE MARQUEZ RIVAS, deberá suministrar a su hija la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre por una suma equivalente a los OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (800,00) cada una, para cubrir los gastos navideños de la niña de autos; continua la medida embargo decretada por esta Juzgadora en fecha 14 de Noviembre del año 2007; en consecuencia se ordena oficiar la Oficina de Recursos Humanos, Coordinación de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de ejecutar dicha medida sobre el equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades de obligaciones alimentarias futuras o por vencerse, mas tres Bonificaciones en el mes de Septiembre a razón de Medio Salario Mínimo Urbano por concepto de Bonificación Escolar, mas tres bonificaciones Especiales en el mes de Diciembre a razón de un salario Mínimo Urbano, las cuales deberán ser descontadas de las prestaciones Sociales o cualquier otras suma de dinero a las que se haga acreedor el demandado; dicho descuento deberá ser depositado en la cuenta de ahorro N° 0003-0010-11-0101041340, a nombre de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en la cual la ciudadana LUZ MARÍA FUENMAYOR QUIJADA, actúa como representante legal y se encuentra autorizada para retirar mensualmente la cuota correspondiente por concepto de obligación de manutención. En consecuencia líbrese oficio al Ministerio para la Salud, comunicándole lo conducente.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. IVAN CEDEÑO
Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO
ABG. IVAN CEDEÑO
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