REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Juez Unipersonal N° 10.
Caracas, veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, que se sigue a favor de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda, y el pedimento hecho por la abogada ANGELICA VASQUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.132, quien forma parte del Equipo Multidisciplinario de la Casa Hogar, Fundación Mi Familia, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de pronunciarse observa:
PRIMERO: La peticionante en diligencia de fecha diecinueve (19) del corriente mes y año, solicitó de este Tribunal, permiso para que la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, VIAJE en compañía de sus guardadores, ciudadanos MARCO ANTONIO MILIANI y AIDA MATILDE BUSTAMANTE de MILIANI, a las ciudades de Santiago de Chile y Buenos Aires, a partir del día 22 de Diciembre de 2008, hasta el día 2 de Enero de 2009, a tal efecto, consignó el respectivo itinerario de viaje.
SEGUNDO: Establece el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.”
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en sus artículos 39 y 393, establece:
Art 39: Derecho a la Libertad de Tránsito. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.
En atención a lo solicitado por la abogada antes identificada, y tomando en consideración las normas antes transcritas, esta juzgadora actuando en beneficio de la niña de autos y en el interés superior de la misma, considera procedente la solicitud viaje para la niña de autos y así lo establece.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal 10 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 39 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, AUTORIZA a la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente VIAJE en compañía de sus guardadores, ciudadanos MARCO ANTONIO MILIANI QUERALES y AIDA MATILDE BUSTAMANTE de MILIANI, titulares de las cédulas de Identidad N° 8.015.744 y 6.814.777, respectivamente, a las ciudades de Santiago de Chile y Buenos Aires, a partir del día 22 de Diciembre de 2008, hasta el día 2 de Enero de 2009 por la Línea Aérea LAN CHILE y ASI SE DECIDE, señalándosele que una vez de regreso del referido viaje, deberán comparecer ante la sede de este Tribunal, a los fines de dejar constancia de la estadía de la aludida niña en el país. Expídanse por Secretaría copia certificada de la presente decisión, y remítanse anexas a oficio al Coordinador de la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, para que sean entregadas a la parte interesada, una vez se aporten los fotostatos respectivos.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
ABG. IVAN CEDEÑO.

AP51-S-2004-000325
Luis serrano.