REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 10.
Caracas, veintisiete (27) de Noviembre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-019157

Visto el escrito de rectificación de acta de nacimiento presentado por la ciudadana CARMEN MARIBEL ZAMBRANO DE VEROES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.097.960, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), debidamente asistida de abogada, alegando que en el acta de nacimiento Nº 1007, correspondiente al año 1997, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, se incurrió en el error material, de transcribir el año del nacimiento de su hija antes mencionada como: “…31 de Marzo de 1994…”; siendo lo correcto: “…31 de Marzo de 1993…”. Esta Juez Unipersonal N° 10, observa que la parte demandante a través de los medios probatorios aportados en el presente asunto, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Nina y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a declarar CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia, donde aparezca el año del nacimiento de la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente) como: “…31 de Marzo de 1994…”; debe decir: “…31 de Marzo de 1993…” que es lo correcto; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del escrito de demanda, de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, una vez se aporten los fotostatos respectivos.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.
Abg. IVAN CEDEÑO.


AP51-V-2008-019157
Luis serrano.