REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10.
ASUNTO: AP51-S-2008-011095

Solicitantes: LOURDES MERCEDES NIETO BLANCO y GUIDO EXEQUIEL REYES PEREZ, venezolana la primera y chileno el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.182.665 y E-81.293.365, respectivamente.
Adolescente: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Junio de 2008, por los ciudadanos LOURDES MERCEDES NIETO BLANCO y GUIDO EXEQUIEL REYES PEREZ, ya identificados, debidamente asistidos de abogados, quienes solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentra separados de hecho, desde el mes de Julio del año (1995), se admite dicha solicitud, en fecha primero (1°) de Julio de 2008, y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, compareció la Abogado CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, y mediante diligencia señaló que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A incoada por los ciudadanos LOURDES MERCEDES NIETO BLANCO y GUIDO EXEQUIEL REYES PEREZ, ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año 1988, ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
Del vínculo matrimonial se procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre: DIANA HELENA, mayor de edad para la fecha, y la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en tal virtud, se da cumplimiento con relación a la referida adolescente, a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la aludida adolescente, será compartida entre ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de la misma, será ejercida por la madre ciudadana LOURDES MERCEDES NIETO BLANCO, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo) mensuales, quedando sujeta a variación conforme a la Ley.
Con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre visitará a su hija ANA CAROLINA, cada quince (15) días en el domicilio de la misma.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, Tres (3) de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
Abg. LENNI CARRASCO.
En la misma fecha de hoy, en horas de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO.
AP51-S-2008-011095
Luis Serrano.