REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Jueza Unipersonal Décima (X).-
Caracas, 04 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO : AP51-V-2006-001556
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que en fecha 22 de febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente asunto, siendo que en esa oportunidad se ordenó la citación del ciudadano JOSE LOPEZ, en su carácter de Director del medio de comunicación impreso denominado “Las Verdades de Miguel”, a objeto que compareciera ante este Tribunal con la finalidad de llevarse a cabo la audiencia del juicio, la cual sería fijada por auto separado. Y de la misma manera se le informó que dentro de los tres días siguientes a su citación podría proponer al Tribunal, las pruebas que pretendiera hacer valer en su descargo. En tal sentido, este Tribunal acogiéndose al criterio sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que el artículo 320 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el Juez ordenará las diligencias para la citación del requerido pero no señala para qué es el emplazamiento y por cuanto se evidencia que la orden de comparecencia no puede ser directamente para la audiencia de juicio, sin que se le dé a la parte requerida la oportunidad para la contestación de la solicitud, porque habría un desequilibrio procesal toda vez que en la audiencia de juicio la parte requerida conocería todos los alegatos y pruebas del solicitante pero el solicitante no, lo que sin duda alguna se traduciría en una limitación de los medios y recursos que la ley pone al alcance del solicitante para hacer valer sus derechos, ocasionando una evidente situación de indefensión por ello se resolvió que se deberá ordenar la comparecencia del demandado dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes para que de contestación a la solicitud, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículo 15 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, tenemos que se omitió citar al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, quien funge como columnista de dicho semanario, específicamente de las “Verdades del Estado Nueva Esparta”, en donde según la parte actora se incurrió en la violación de los derechos consagrados en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de del Niño y del Adolescente, relativos al niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del iño y Adolescente), en el ejemplar número 51, año 1, de fecha del 01 al 07 de abril de 2005, pagina 26. Por las razones antes expuestas, este Tribunal en aras de una sana Administración de Justicia, en atención al debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes y de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al estado de admisión. En consecuencia se acuerda anular todas las actuaciones del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA
MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO
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