REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Jueza Unipersonal Décima (X)
Caracas, 05 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO : AP51-V-2007-012334
Demandante: COROMOTO DEL VALLE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.403.848.
Demandado: WHILMER JOSE GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 10.471.791.
Adolescente: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención


Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE PEREZ, debidamente asistida por el abogado TEOFANES VEGA CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 93.242, quien manifestó que de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano WHILMER JOSE GONZALEZ ROJAS, fue procreado el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Asimismo, expresó que el referido ciudadano abandonó el hogar en fecha 13 de octubre de 2006, en forma voluntaria y a pesar de la gran insistencia de que le proporcione una Obligación de Manutención a su hijo, éste se ha negado, es decir ha hecho caso omiso a su requerimiento. Igualmente, señaló que su sueldo no le alcanza para cubrir las necesidades de su hijo. A tales efectos, solicitó se fijara una Obligación de Manutención mensual, a favor del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000) e igualmente solicitó se estableciera una bonificación de fin de año.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 12 de julio de 2007, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Asimismo, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo establece el literal “c” del artículo 170 ejusdem. Por último, se acordó oficiar a al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos Metropolitano de Caracas, a los fines de solicitarle que informara el sueldo que devengado por el ciudadano WHILMER JOSE GONZALEZ ROJAS.
El día 17 de julio de 2007, compareció la ciudadana COROMOTO DEL VALLE PEREZ, quien confirió Poder Apud Acta a la abogada TEOFANES VEGA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 93.242.
El 27 de julio de 2007, compareció la abogada CELILA MENDOZA, Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, quien solicitó se instara a la parte actora a consignar relación de los gastos del adolescente de autos, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva.
El 03 de octubre de 2007, se recibió comunicación emitida por Jefe de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, donde informan que el ciudadano WHILMER JOSE GONZALEZ ROJAS, Bombero Sargento Segundo, ingresó a ese organismo el 01 de junio de 2002, percibe una asignación mensual por la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CIENCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.931.551), y que por la deducciones que se le efectúan cobra neto mensual la cantidad de SETECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.701.955,09). Igualmente, señalaron que adicionalmente percibe un bono Vacacional por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1.242.078), aguinaldos por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.3.105.170) y percibe Cesta Ticket por DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES (Bs.18.016), por día laborado al mes.
En data 29 de septiembre de 2008, compareció el ciudadano MIGUEL BENITEZ, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte demandada
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que únicamente la parte actora hizo acto de presencia.
Ahora, bien, en la oportunidad procedimiental para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano WHILMER JOSE GONZALEZ ROJAS, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas, en fechas 20 y 22 de octubre de 2008, la parte demandada hizo uso de su derecho y consignó escritos con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, este Tribunal admitió los escritos de Pruebas presentado por el ciudadano WHILMER JOSE GONZALEZ ROJAS, debidamente asistido por la abogada LUDMILA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 26.907, por no ser manifiestamente ilegales, ni contrarias a la ley, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”.
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 282 del Código Civil, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), con respecto a su padre el ciudadano WHILMER JOSE GONZALEZ PEREZ, esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser un documento público conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera esta Sala que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE PEREZ, a favor de su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), con respecto a su padre el ciudadano WHILMER JOSE GONZALEZ PEREZ.
TERCERO: La parte actora, consignó pruebas junto con su escrito libelar y la accionada hizo uso de su derecho dentro de la oportunidad procesal correspondiente, las cuales consistieron en:
- PARTE DEMANDANTE:
- Promovió la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), con respecto a su padre el ciudadano WHILMER JOSE GONZALEZ PEREZ, donde se demuestra la filiación paterna, la cual fue valorada en el segundo punto.
- Promovió la siguiente prueba de informes:
- Solicitó se oficiara a al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos Metropolitano de Caracas, a los fines de solicitarle que informara el sueldo que devenga el ciudadano WHILMER JOSE GONZALEZ ROJAS, lo cual fue acordada en su respectiva oportunidad y posteriormente se recibió respuesta el 03 de octubre de 2007, donde se nos informó que el ciudadano WHILMER JOSE GONZALEZ ROJAS, Bombero Sargento Segundo, ingresó a ese organismo el 01 de junio de 2002, percibe una asignación mensual por la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CIENCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.931.551), y que por la deducciones que se le efectúan cobra neto mensual la cantidad de SETECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.701.955,09). Igualmente, señalaron que adicionalmente percibe un bono Vacacional por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1.242.078), aguinaldos por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.3.105.170) y percibe Cesta Ticket por DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES (Bs.18.016), por día laborado al mes. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto fue obtenida conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y además se evidencia de la misma la capacidad económica del obligado alimentario.
PARTE DEMANDADA:
- Promovió acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos WILMER JOSE GONZALEZ ROJAS y EMMA EVANGELINA RIVERA BOMPART. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se evidencia de la misma que el accionado tiene otras cargas económicas distintas a la dirimida en este proceso.
- Promovió acta de nacimiento de la joven YURIKO ANDREA y del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha pruebas por cuanto se evidencia que el accionado tiene otro hijo menor de edad con quien tiene la misma obligación que con el adolescente de autos.
- Promovió constancia de residencia emitida el 24 de septiembre de 2008, por el Consejo Comunal Brisas del Carmen 4ta Terraza. Este Tribunal desecha dicho recaudo por cuanto no aporta elementos útiles a la resolución del caso.
- Promovió factura emitida el 27 de agosto de 2008, por el Instituto Universitario de Mercadotecnia ISUM, C.A., relativa a la inscripción de la joven YURIKO ANDREA GONZALEZ RIEVERA, en la carrera de MERCADO TECNIA, por la suma de MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 1040). Igualmente, consignó documento relativo a las Opciones de Inscripción y otro concerniente a las condiciones de inscripción, ambas emitidas por dicho instituto universitario. Este Tribunal observa que dichos recaudos no fueron impugnados por la contraparte y al ser así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor de simple indicio de los gastos que incurre el accionado para contribuir con la educación superior de su hija la joven YURIKO ANDREA GONZALEZ RIEVERA.
- Promovió Informe Médico relativo a la ciudadana EMMA EVANGELINA RIVERA BOMPART, emitido por el Dr. LUIS ARRIECH, Medico del Cuerpo de Bomberos e igualmente consignó recipe medido de fecha 21/10/2008. Este Tribunal observa que dichos recaudos debieron ser ratificados por su emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ocurrido así, esta sentenciadora los desecha.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado. En relación a las necesidades del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si misma de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedo demostrada a través de la constancia de sueldo expedida por el Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos Metropolitano de Caracas, inserta en los folios (20 y 21). Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de ley, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Obligación de Manutención, a favor del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), solicitada por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE PEREZ. En consecuencia se fija en la cantidad equivalente al TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de un Salario Mínimo Urbano, correspondiente a la suma de TRESCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.303.77), la Obligación de manutención que el ciudadano WHILMER JOSE GONZALEZ ROJAS, deberá suministrar a su hijo el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre ambas por la misma cantidad a la fijada como obligación mensual, para cubrir los gastos escolares y navideños de cada año del adolescente de autos. La Obligación Alimentaria y bonificaciones deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros a nombre del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. A tales efectos, se acuerda oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones, a los fines que realicen los tramites pertinentes para la apertura de la referida cuenta.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, a los cinco (05) día del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA
MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO
Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día cinco (05) de noviembre del año dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO