REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL N° 10
Caracas, seis (06) de Noviembre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-018144
Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana YOHANA YOELY TÉRAN PACHECO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.154.757, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), debidamente asistida por la profesional del Derecho ADRICE ROSAL FLORES, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.585; en virtud de la solicitud formulada por la prenombrada ciudadana; en la cual la misma alegó que en el acta de nacimiento N° 415, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondientes al año 2006, adolece de los siguientes errores materiales: PRIMERO: al transcribir la fecha de nacimiento de la Niña en cuestión, se asentó erróneamente como: “…12 DE SEPTIEMBRE DE 2003…”; siendo lo correcto: “…10 DE JULIO DE 2003…”, y, SEGUNDO: al transcribir el número de cédula de identidad de la prenombrada ciudadana, fue colocado erróneamente como: “…V-14.754.757…” y no “…V-14.154.757…”, que es lo correcto. En tal sentido, este Despacho Judicial, evidencia que la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente demanda, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal 10 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia, donde aparezca la fecha de nacimiento de la Niña en cuestión, como: “…12 DE SEPTIEMBRE DE 2003…”; deberá leerse: “…10 DE JULIO DE 2003…”, y donde aparezca el número de cédula de identidad de la prenombrada ciudadana, como: “…V-14.754.757…” deberá leerse “…V-14.154.757…”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. Líbrense oficios una vez la parte solicitante consigne los fotostatos respectivos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
AP51-V-2007-018144
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