REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, Once (11) de Noviembre de 2008
198° y 149°
AP51-V-2006-001170
PARTE ACTORA: FELIX ANGEL MACIAS NIETO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión militar activo, domiciliado en la Urbanización Panorama, casa Nº 12, El Junquito, Área Metropolitana de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-5.018.591.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1621.
PARTE DEMANDADA: NELLY ROSARIO ISAAC de MACIAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Panorama, casa Nº 12, El Junquito, Área Metropolitana de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-7.662.227.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUCY CORRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.575.-
CONCLUSIONES: Ninguna de las partes presentó escrito de conclusiones.
MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2005, por el abogado FREDDY ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1621, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX ANGEL MACIAS NIETO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión militar activo, domiciliado en la Urbanización Panorama, casa Nº 12, El Junquito, Área Metropolitana de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-5.018.591, en el cual demanda por divorcio fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana NELLY ROSARIO ISAAC de MACIAS.
Por auto dictado en fecha 02 de febrero de 2005, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se emplazó a las partes a que comparecieran a las diez de la mañana pasados que fueran cuarenta y cinco días para el primer acto conciliatorio, luego al segundo acto pasado igual tiempo, así como al acto de la contestación de la demanda, al quinto día siguiente del acto conciliatorio anterior. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada.
En fecha 08 de marzo de 2005, se dejó constancia de haberse practicado la citación de la demandada.
En fecha 10 de marzo de 2005, se dejó constancia de haberse practicado la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Se constata a los autos que se dio lugar a los actos conciliatorios del juicio, por lo que se realizó el acto oral de evacuación de pruebas dejándose constancia a los autos de la no comparecencia de persona alguna.-
Por lo que encontrándose en estado de dictar sentencia, se procede a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera.
-II-
MOTIVA
La demandante en su libelo de demanda fundamenta las causales invocadas para solicitar el divorcio en los siguientes hechos:
- Que contrajo matrimonio con la ciudadana NELLY ROSARIO ISAAC de MACIAS, plenamente identificado, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de septiembre de 1990; Que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres ANGELYS NAHYR y JOSE ANGEL, nacidos en fechas 15 de abril de 1992 y 27 de septiembre de 1994, respectivamente; alega que en la relación matrimonial han surgido serias diferencias que imposibilitan la vida en común, provocadas por la conducta disoluta de la esposa de su mandante, quien no ha cumplido con el deber de fidelidad que le corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, por lo que señala una serie de hechos que presuntamente han venido sucediendo, motivo por el cual procede a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana NELLY ROSARIO ISAAC de MACIAS, por Divorcio con fundamento en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil
Llegada la oportunidad para el acto de contestación compareció la demandada y procedió a contestar la demanda, así como planteó la reconvención a la presente demanda, por lo que se procedió a fijar oportunidad para la contestación de la reconvención, acto que tuvo lugar en fecha 28 de junio de 2005.-
En fecha 30 de marzo de 2006, se recibe resultas del Informe Integral practicado al grupo familiar.-
DEL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS
A la celebración de este acto fijado para el día 03 de noviembre de 2008, se dejó constancia de la no comparecencia de persona alguna, por lo que dada la falta de la parte actora-reconveniente y el demandado-reconvenido, no se evacuó ni hizo incorporar al acto oral de evacuación de pruebas, prueba alguna, siendo este acto único, tendiente a la evacuación de las pruebas promovidas por en el presente caso por las partes actuantes para probar los hechos por ellos narrados y denunciados.
Al respecto señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en tal sentido el actor debió probar los hechos narrados en su libelo de demanda, fundamentados en el ordinal 3 del artículo 185 ajusdem, así como la demandante reconveniente debió probar los hechos narrados y fundamentados en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo 185 del Código Civil.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…”
Por lo que en el presente caso, considera esta Sentenciadora que la presente demanda no debe prosperar en derecho y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda de Divorcio fundamentada en la causales tercera del artículo 185 del Código Civil; incoada por el ciudadano FELIX ANGEL MACIAS NIETO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión militar activo, domiciliado en la Urbanización Panorama, casa Nº 12, El Junquito, Área Metropolitana de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-5.018.591 contra la ciudadana NELLY ROSARIO ISAAC de MACIAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Panorama, casa Nº 12, El Junquito, Área Metropolitana de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-7.662.227. Asimismo, se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la demandada, ciudadana NELLY ROSARIO ISAAC de MACIAS contra el ciudadano FELIX ANGEL MACIAS NIETO. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial que une a los une, contraído en fecha 14 de septiembre de 1990 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO PEREIRA
En la misma fecha y en horas de despacho se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Alfredo Pereira.
Ecc/lc/dyss
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