REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 11
Caracas, 07 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-010424
Motivo: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria.
SOLICITANTE: Maria Teresa Contreras Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-10.118.659
Abogada Asistente: Dr, Marcos Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.152.
Niño/Adolescente: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)

Se da inicio al procedimiento, por solicitud de Acción Mero Declarativa presentada por la ciudadana MARIA TERESA CONTRERAS ROSALES, identificada ut supra, asistida por el Dr. Marcos Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.152. Alega la prenombrada ciudadana que sostuvo con el ciudadano PEDRO ELIAS LUNA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.860.407, fallecido en fecha 15/05/2008. Antes del fallecimiento del ciudadano PEDRO ELIAS LUNA ORTIZ, inicio de común y mutuo acuerdo una unión de pareja de hecho con dicho ciudadano y fijaron su domicilio que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales todos esos años. Asimismo, que el de cujus se desempeñaba como Funcionario del Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana de Caracas, hicieron juntos un capital que les permitió pagarles el colegio a sus hijos, pagar el inmueble donde habitan en la actualidad su hijo y la solicitante en el Kilómetro 5, Sector Santa Eduvigis, parte alta, casa Nro. 10, El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
La presente solicitud se admitió en fecha 01/07/08, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual emitió opinión favorable en la presente causa, mediante diligencia de fecha 07/11/08; se ordeno librar edicto, el cual fue publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 08, 09 y 10 de Julio del año en curso, consignado en fecha 15/07/08 y fijado en la cartelera de la planta baja de este Circuito Judicial en fecha 16/07/08.
Al folio veintiuno (21) consta acta mediante la cual se deja constancia de la no comparecencia de ningún ciudadano que pudiera tener interés directo y manifiesto la presente solicitud de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria.-
En fecha 06/08/08, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para oír a los testigos, se levantaron actas dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos RUBEN JAVIER DUQUE CONTRERAS y ANA YULEIMA RIVERA MOJICA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V:-11.990.366 y V.-14.953.032, respectivamente, quienes fueron contestes de la relación de hecho habida entre la ciudadana MARIA TERESA CONTRERAS ROSALES y el ciudadano PEDRO ELIAS LUNA ORTIZ, a lo cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil .-
Produce la solicitante con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de defunción No. 25, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro de la Parroquia Cecilio Acosta del Estado Miranda, de la cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano PEDRO ELIAS LUNA ORTIZ; copia certificada de las actas de nacimiento Nº 8110 y Nº 8111, de los niños la última fallecida, tal y como consta en copia certificada del acta de defunción Nro., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital. De las referidas acta se evidencia los hijos habidos de la relación de hecho entre la ciudadana MARIA TERESA CONTRERAS ROSALES y el ciudadano PEDRO ELIAS LUNA ORTIZ, a los que por ser documentos públicos se les da pleno valor probatorio; y así se declara.
Para decidir esta Juzgadora observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que además del interés jurídico actual que debe tener el actor para proponer demanda, puede éste limitarse a solicitar la mera declaración de la existencia de un hecho o de una relación jurídica. En efecto, el legislador patrio dispone en el capitulo Primero, Titulo XIII del Libro Primero del Código Civil que los nacimientos matrimonios y defunciones se harán constar en la Jurisdicción en que ocurran, en registro especiales destinado a este objeto, es entonces, el interés particular que tiene el Estado de mantener dichos registro, responde a la necesidad de conocer quienes son sus ciudadanos, es por consiguiente que la certificación de dicho registro, se consideran instrumento probatorio del acto que él se dice constar, el cual el valor de erga onmes propio del documento público. Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado. En consecuencia el actor debe impretermitiblemente, probar todas sus afirmaciones de hecho, para poder obtener una sentencia a su favor y por otra parte la parte demandada debe contradecir u oponer sus defensas y excepciones, las cuales también son objeto de pruebas para obtener una sentencia a su favor. Del caso de marras, la solicitante probó conforme las documentales valoradas supra, y los testigos interrogados por este Tribunal, que efectivamente existió una relación de hecho entre ella y el ciudadano PEDRO ELIAS LUNA ORTIZ; y que del emplazamiento de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, mediante edicto publicado en el diario Ultimas Noticias, no compareció ciudadano alguno; por lo que en consecuencia, la Acción Mero Declarativa solicitada debe prosperar en los términos expuestos; y así se decide.
En Fuerza de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio XI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la acción mero declarativa presentada por MARIA TERESA CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.118.659. En consecuencia se establece que, entre la precitada ciudadana y el ciudadano (ya difunto) PEDRO ELIAS LUNA ORTIZ quien era de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.860.407, fallecido en fecha 15 de mayo de 2.008, existió una relación concubinaria a partir del año 2.003 hasta la fecha de su muerte; y así se declara.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio XI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO

DRC/LC/MB**