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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Sala de Juicio. Juez Unipersonal  Nº 11
 Caracas,  07 de Noviembre de 2.008
 196º y 147º
 
 ASUNTO: AP51-V-2008-018987
 
 Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial al libelo que sustenta la presente solicitud de rectificación de partida,  este Tribunal observa:
 La solicitante  IRMA DEL CONSUELO CRUZ DE SELLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nro. V.-24.978.463,  asistida en este acto por la abogada de la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia Dra.  MORELLA GARCIA,  inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.462, solicitó la  rectificación del acta de nacimiento de su hija, en virtud de que a la fecha de presentación de  la niña, realizada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, la solicitante y el progenitor de la niña, el ciudadano  JUAN CLIFER SELLAN ZAMBRANO, eran de nacionalidad  ecuatoriana e identificados con los números de cédula E.-82.184.281 y E.-82.099.887, y por cuanto obtuvieron la nueva nacionalidad venezolana por Decreto Presidencial de la Republica Bolivariana de Venezuela, pide se ordene estampar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento de su hija.
 Al respecto se observa: Que nuestro ordenamiento jurídico solo permite la rectificación de errores  materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de  apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes,  por lo que la solicitud de los ciudadanos IRMA DEL CONSUELO CRUZ DE SELLAN, carece de fundamento legal, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
 
 “Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
 
 En razón de lo expuesto, y por cuanto en el presente caso no existe ningún error que amerite la Rectificación del acta de nacimiento de la niña pues como se observa, lo que se pretende es cambiar la nueva  nacionalidad y el nuevo número   de   las   cédulas   de  identidad que les correspondió a los progenitores, por causas inherentes a la adquisición de la nacionalidad venezolana, siendo este acto  posteriores a la presentación de la prenombrada niña,  lo cual resulta improcedente  por carecer de fundamento legal. Por las razones antes expuestas se declara improcedente la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana IRMA DEL CONSUELO CRUZ DE SELLAN. Cúmplase.-
 LA JUEZ
 
 ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.                                    LA SECRETARIA.
 
 ABG. LENNI CARRASCO
 
 
 
 
 
 DRC/LC/MB**
 
 
 
 
 
 
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