REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-007477
DEMANDANTE: YOHAN ARNOLDO TERAN SICILIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.431.161.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. VERONICA VALENZUELA DELGADO, integrante del Servicio Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.293.
NIÑA:, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha seis (06) de mayo de 2.008, désele entrada, anótese en los libros respectivos, regístrese bajo el numero AP51-V-2008-007477 nomenclatura del Tribunal y Admítase cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia, visto el escrito de demanda que antecede, presentado por el ciudadano YOHAN ARNOLDO TERAN SICILIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.431.161, en su carácter de progenitor y representante legal de la niña, mediante el cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hija alegando que en la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, anotada bajo el Nº 169, año 2003, adolece del siguiente error material: Asentaron el segundo apellido del progenitor de la niña como “…SICILIO…” lo cual es incorrecto; siendo lo correcto “…SICILIA…”. Igualmente asentaron el número de cédula de identidad del padre, como: “C.I. No V-14.431.161”, siendo lo correcto: “C.I. No. V-16.431.161”. Como prueba de lo alegado el demandante consignó: copia certificada del acta de nacimiento de la niña cuya rectificación es objeto, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, anotada bajo el Nº 169, año 2003, así como Copia Simple de la Cédula de su Cedula de Identidad, y copia certificada de su acta de nacimiento, donde se verifica el error. De tal forma que probado así lo alegado por el solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procedimiento Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 12 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: donde se lee: “…TERAN SICILIO…titular de la C.I. N° V-14.431.161”, deberá decir: “…TERAN SICILIA…titular de la C.I. N° V-16.431.161”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes las copias certificadas de la Sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como a la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez la parte solicitante consigne los fotostatos respectivos.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 12 a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SARA GUARDIA SOTO

LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES.
Asunto: AP51-V-2008-007477
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
SGS/AM/