REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12

Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-009583

Solicitantes: JACKSON MANUEL VELASQUEZ MARCANO y JUNILIS CHIQUINQUIRA MUJICA MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V- 10.224.869 y V-11.947.917, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
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Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos JACKSON MANUEL VELASQUEZ MARCANO y JUNILIS CHIQUINQUIRA MUJICA MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V- 10.224.869 y V-11.947.917, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano SALOMON PONCE PEREZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15238, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el 28 de junio del año 2000. Admitida en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2007, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de junio del año 2007, compareció la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público (92°) del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JACKSON MANUEL VELASQUEZ MARCANO y JUNILIS CHIQUINQUIRA MUJICA MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V- 10.224.869 y V-11.947.917, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio No. 446, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1992. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: de doce (12) años de edad, tal como se evidencia del Acta de nacimiento que cursa inserta al folio cuatro (04) del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de su hija. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana JUNILIS CHIQUINQUIRA MUJICA MORA.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la hija de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. 12. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SARA GUARDIA SOTO LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES
Se registró y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES
SEGS//AM//ms.-
Motivo: Divorcio 185-A.
AP51-S-2007-009583