REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 11 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-017195
Partes solicitantes: NELSON DIAS DE OLIVEIRA y ANA LINA DE SOUSA ABREU, de nacionalidad portuguesa el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.724.393 y V-6.960.295, respectivamente, asistidos por el abogado ROQUE DE JESUS MENDOZA CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.551.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 16/10/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: NELSON DIAS DE OLIVEIRA y ANA LINA DE SOUSA ABREU, de nacionalidad portuguesa el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.724.393 y V-6.960.295, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 03/12/1988, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombre XXXXXXXXX.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos NELSON DIAS DE OLIVEIRA y ANA LINA DE SOUSA ABREU, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos NELSON DIAS DE OLIVEIRA y ANA LINA DE SOUSA ABREU, de nacionalidad portuguesa el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.724.393 y V-6.960.295, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 03/12/1988, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del adolescente XXXXXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por su señora madre, cumpliendo con lo establecido en la legislación jurídica venezolana.-
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, por parte del padre, será de manera amplia, es decir, que él podrá visitarlo cuando lo desee, siempre y cuando se realicen dentro de las horas que circunden en la normalidad del desarrollo de un menor.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, la misma serpa dada y suministrada por ambos padres, pero se fija por mutuo acuerdo en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f 400,oo) mensuales que el padre depositará a el menor y los mismos serán acreditados en la cuenta de ahorros que esta a nombre del menor XXXXX, en el banco Mercantil, banco universal, signada con el numero de cuenta Nº 01050039750039211207, pero siendo la misma aumentada cada vez que se incrementen los ingresos económicos de cada uno de nosotros; además el padre se compromete en este mismo acto a realizar un incremento en las siguientes fechas: carnaval, semana santa y en los mese de agosto, septiembre y diciembre de cada año, ya que son los mese correspondientes a las vacaciones escolares, pero al mismo tiempo se hace la siguiente salvedad y aclaratoria de común acuerdo entre las partes, si el menor se encuentra con el padre, su progenitor no depositará el dinero en cuestión, ya que el menor XXXXXX se encuentra con el mismo .
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 11 de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-017195
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