REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 18 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-007821
Parte solicitantes: SOLANGE JOSEFINA MAGO y LUIS ABRAHAM BENITO BASTIDAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.305.024 y V.-9.327.314, respectivamente, actuando en su carácter de Abogada la primera de las nombradas e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.702 y el segundo asistido por el Profesional del Derecho EDGAR IVAN CASTELLANOS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.496.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio
Por auto de fecha 07 de mayo de 2007, este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos, SOLANGE JOSEFINA MAGO y LUIS ABRAHAM BENITO BASTIDAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.305.024 y V.-9.327.314, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 08 de mayo del 2007, se dictó auto acordando expedir copias certificadas del auto que decreta la separación de cuerpos y ordenando librar oficio a Oficina de Atención al Público a fin de hacer entrega de dichas copias acordadas.
En fecha 22 de abril del 2008, se recibió diligencia del ciudadano LUIS BASTIDAS, asistido por el Abogado ANTONIO JOSE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.541, en el cual solicitan sea corregido el decreto con respecto al numero de cédula el cual en fecha 24 de abril del 2008, se subsano dicho error material.-
En fecha 08 de mayo del 2008, se recibió del Abg. ANTONIO JOSE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.541, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ABRAHAM BENITO BASTIDAS, diligencia en la cual solicita previa notificación de la otra parte se dicte la conversión de la presente causa.-
Por auto dictado en fecha 09 de mayo del 2008, se ordeno librar la notificación a la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MAGO, a fin de que expusiera lo que ha bien tuviera con respecto a la petición realizada por el ciudadano LUIS ABRAHAM BENITO BASTIDAS.-
En fecha 26 de mayo del 2008, se recibe diligencia presentada por el Abg. ANTONIO JOSE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.541, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ABRAHAM BENITO BASTIDAS, en la cual indica la dirección donde puede ser localizada la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MAGO, a fin de hacer efectiva su notificación, el cual fue acordada su notificación en dicha dirección por medio de auto dictado en fecha 27/05/2008.-
En fecha 16 de junio del 2008, se recibe consignación del alguacil de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MAGO, con resultado negativo, por cuanto le informaron que la misma se mudo de dicha dirección.-
En fecha 18 de junio del 2008, se recibió del Abg. ANTONIO GUERRERO, en su carácter de autos, diligencia en la cual solicita copias certificadas de la presente causa.-
En fecha 25 de junio del 2008, se recibió del Abg. ANTONIO GUERRERO, en su carácter de autos, diligencia en la cual solicita se libre cartel de notificación correspondiente.-
Por auto dictado en fecha 26 de junio del 2008, se agregó a los autos las diligencias antes presentadas a fin de que surtan los efectos legales consiguientes. Así mismo se instó a la parte solicitante a consignar las respectivas copias a fin de poder hacer efectiva su certificación.-
Por auto dictado en fecha 27 de junio del 2008, se instó a la parte a señalar la nueva dirección exacta de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MAGO, a fin de librar la correspondiente boleta de notificación.-
Por auto dictado en fecha 03 de julio del 2008, se ordenó al Abg. ANTONIO GUERRERO, a dar cumplimiento al auto dictado en fecha 27/06/2008 y se ordeno la corrección de la foliatura del folio 36 al folio 37.-
En fecha 11 de julio del 2008, se recibió del Abg. ANTONIO GUERRERO, en su carácter de autos, diligencia en la cual da cumplimiento a lo solicitado por esta Sala de Juicio.-
En fecha 11 de agosto del 2008, se recibió acta levantada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en al cual la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MAGO, se da por notificada en la presente causa y manifestó que se apega al contenido de la notificación.-
Por auto dictado en fecha 22 de septiembre del 2008, se dejó constancia que el primer día de despacho siguiente comenzaría a computarse los lapsos.-
En fecha 25 de septiembre del 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MAGO, declarando desierto dicho acto.-
En fecha 17 de noviembre del 2008, se recibe del Abg. ANTONIO GUERRERO, actuando en su carácter de autos, diligencia en la cual solicita se dicte el fallo correspondiente en la presente causa.-
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos, SOLANGE JOSEFINA MAGO y LUIS ABRAHAM BENITO BASTIDAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.305.024 y V.-9.327.314, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 27 de Agosto del 2005, ante el Director de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guicaipuro del Estado Miranda.-
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de la niña, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “PRIMERO: respecto a nuestra hija, antes identificada, hemos convenido que ésta queda bajo la Guarda (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) de su madre y la Patria Potestad será compartida por ambos padres. SEGUNDO: se establece un Regimen de Visitas (Hoy llamado Regimen de Convivencia Familiar), amplia para el progenitor que detenta la guarda de la niña objeto de no coartar el derecho que tiene nuestra hija de interactuar con su padre. La niña tiene derecho a disfrutar del día del padre con su progenitor, así como de común acuerdo se alternaran para cumplir con ella el día de su cumpleaños, feriados, etc. Durante las vacaciones escolares la niña, compartirá la mitad del periodo con la madre y la otra mitad con el padre. En la época navideña, se alternaran entre uno y otro progenitor el derecho de compartir con su hija, pudiendo realizar ajustes de mutuo acuerdo, pero en ningún caso se plantearan limitaciones a lo acordado, ni la niña será separada por decisión de alguno de los progenitores, ni sometida a situaciones que pudieran entorpecer las relaciones entre padres-hija. A favor de la niña, se mantendrá normas de respeto mutuo entre los progenitores, obligándose ambas partes a no incurrir en conductas contrarias a la armonía y a las buenas costumbres. TERCERO: el padre, antes identificado, aportará por concepto de pensión alimentaria la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700.000,oo), lo que hoy es igual a SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 700,oo), en forma mensual y consecutiva los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que a los efectos se aperturará por ante la entidad bancaria que seleccionen de común acuerdo. Se igual forma, dicha pensión será aumentada al doble en la fecha de iniciación escolar (Agosto) y en el mes de diciembre a efectos de sufragar los gastos de que estas fechas ameritan. Dicha pensión será revisada anualmente conforme lo establece la jurisprudencia de acuerdo a la tasa inflacionaria que establece el Banco Central de Venezuela. No obstante los gastos de manutención de la niña, antes identificada, siempre serán compartidos entre ambos progenitores, involucrándose dentro de éstos los relativos a gastos médicos, actividades extra cátedra y esparcimiento.....”.
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
Por último se insta a las partes de la presente causa a consignar los fotostatos correspondientes a fin de librar los oficios a las Autoridades Civiles, así como se acuerda la devolución de los originales consignados.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
Exp. Nº: AP51-S-2007-007821
JQA/Kristian Castellanos
|