REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Jueza Unipersonal XIII
Caracas, 18 de Noviembre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-008346
Partes solicitantes: ANA MARY RISSO RAMOS y ELIO JOSE ESAA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.235.294 y 5.971.395, respectivamente, asistidos por el Abogado ELSA PINTO ARRETURETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.800.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 21/05/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: ANA MARY RISSO RAMOS y ELIO JOSE ESAA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.235.294 y 5.971.395, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 28/03/1992, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ANA MARY RISSO RAMOS y ELIO JOSE ESAA MORILLO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ANA MARY RISSO RAMOS y ELIO JOSE ESAA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.235.294 y 5.971.395, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 28/03/1992, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de convivencia familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre en el lugar donde ella fije su residencia.-
TERCERO: En relación al Régimen de convivencia familiar, será amplio siempre y cuando no perturbe el horario de clase, descanso y la voluntad de los niños. El padre de los niños puede visitar el hogar donde vivan sus hijos con entera voluntad en horas que no los perturben ni le causen desasosiego. Quedando establecido de manera general que cada quince días le corresponderá pasar un fin de semana con cada uno de los padres. En cuanto a las vacaciones escolares la mitad de las mismas las disfrutara con el padre y la mitad con la madre, de manera alternativa. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y Reyes lo pasara con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras año, hasta que cumplan la mayoría de edad. El día del padre y el día de la madre lo pasaran con el progenitor respectivo en cuanto que el día de cumpleaños de nuestros hijos, nos reuniremos en el lugar que ambos acordemos, en relación a la Semana Santa y Carnaval también se hará de manera alternativa.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre aportara a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,oo), mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, es decir MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.600,oo) en cada uno de esas meses .-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 18 de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-008346
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