REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 11 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-016294
SOLICITANTES: DAVID OMAR CONTRERAS OCHOA y FRANCY AISKEL MALDONADO BORRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.447.129 y V-10.115.568, respectivamente, asistidos por el Abg. MANUEL HERNANDEZ MANCILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.932.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2008, conjuntamente por los ciudadanos DAVID OMAR CONTRERAS OCHOA y FRANCY AISKEL MALDONADO BORRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.447.129 y V-10.115.568, respectivamente, asistidos por el Abg. MANUEL HERNANDEZ MANCILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.932, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01 de diciembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador en el Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1987, bajo acta Nro. 809. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad. Que desde el mes de enero de 2000, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (folios 05 y 06).
Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 08), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 22/10/08 (folio 11), quien el día 27/10/08, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 13).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos DAVID OMAR CONTRERAS OCHOA y FRANCY AISKEL MALDONADO BORRERO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 102° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. LEFFY RUIZ, quien mediante diligencia de fecha 27/10/08, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos DAVID OMAR CONTRERAS OCHOA y FRANCY AISKEL MALDONADO BORRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.447.129 y V-10.115.568, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en 01 de diciembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador en el Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1987, bajo acta Nro. 809.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del adolescente, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos y otros, los padres acuerdan compartir cada uno de los períodos aludidos en espacios de tiempos de acuerdo a lo más conveniente para el bienestar del adolescente; siendo de obligatorio cumplimiento mientras casos de fuerza mayor no lo impidan, que el prenombrado padre comparta con el adolescente un fin de semana cada catorce (14) días.…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre se compromete a proveer mensualmente a la madre para el sostenimiento del prenombrado hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, lo cual viene cumpliendo y ha cumplido como un buen padre de familia. Asimismo, velará y colaborará con los gastos de salud, recreación, vestido y educación…”. (Tomado del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV//CAF//Maria Elena*
AP51-S-2008-016294
Motivo: Divorcio 185-A
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