REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 11 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-016520
SOLICITANTES: NELSON ENRIQUE DA SILVA DELGADO y LEIDY DIANA GIL BARRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.782.847 y V-16.673.133, respectivamente, asistidos por el Abg. JAVIER ENRIQUE ZABALA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.286.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2008, conjuntamente por los ciudadanos NELSON ENRIQUE DA SILVA DELGADO y LEIDY DIANA GIL BARRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.782.847 y V-16.673.133, respectivamente, asistidos por el Abg. JAVIER ENRIQUE ZABALA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.286, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de febrero de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador en el Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2002, bajo acta Nro. 01. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente. Que desde el mes de enero de 2003, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hijos (folios 05 al 07).
Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 08), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 22/10/08 (folio 11), quien el día 27/10/08, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 13).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos NELSON ENRIQUE DA SILVA DELGADO y LEIDY DIANA GIL BARRERA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 102° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. LEFFY RUIZ, quien mediante diligencia de fecha 27/10/08, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE DA SILVA DELGADO y LEIDY DIANA GIL BARRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.782.847 y V-16.673.133, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en 14 de febrero de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador en el Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2002, bajo acta Nro. 01.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anteriormente identificados, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Con relación a las navidades pasarán 24 y el Año nuevo, y los Reyes con la madre, alternativamente; lo que corresponde a Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, los cuales se realizarán en forma alternativa año tras año. El día del padre con el padre y el día de la madre, lo pasarán con la madre; el día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre, y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre, esto de manera alternativa.…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “Cconvenimos que será por cuenta de ambos padres los gastos de manutención que originen nuestros hijos, en el lugar donde tengan su residencia o vivienda. El padre ha cumplido satisfactoriamente con la obligación de manutención desde el momento de nuestra separación, y en el presente se obliga a pasar a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 450,00) mensuales, tal como lo ha venido haciendo hasta la actualidad. Este monto de la obligación se ajustará en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Además de colaborar con los gastos de medicina, vestido y calzados que originen y necesiten sus hijos, tal cual como se venía ejecutando durante el lapso de separación…”. (Tomado del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV//CAF//Maria Elena*
AP51-S-2008-016520
Motivo: Divorcio 185-A
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