REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 11 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-016739
SOLICITANTES: GLENDA MARGARITA MARTINEZ VIVAS y ANDRES ENRIQUE MORA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.534.861 y V-9.959.085, respectivamente, asistidos por el Abg. MARIO JESUS GARRIDO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.022.
HIJOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2008, conjuntamente por los ciudadanos GLENDA MARGARITA MARTINEZ VIVAS y ANDRES ENRIQUE MORA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.534.861 y V-9.959.085, respectivamente, asistidos por el Abg. MARIO JESUS GARRIDO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.022, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de mayo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador en el Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1992, bajo acta Nro. 163. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Que desde el mes de junio de 1995, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (folios 05 al 07).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 08), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 22/10/08 (folio 11), quien el día 27/10/08, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 13).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos GLENDA MARGARITA MARTINEZ VIVAS y ANDRES ENRIQUE MORA PEREZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 102° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. LEFFY RUIZ, quien mediante diligencia de fecha 27/10/08, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos GLENDA MARGARITA MARTINEZ VIVAS y ANDRES ENRIQUE MORA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.534.861 y V-9.959.085, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en 15 de mayo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador en el Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1992, bajo acta Nro. 163.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anteriormente identificados, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre podrá mensualmente visitar a sus hijos cada dos (02) semanas intermedias, vale decir, una semana si y la otra no, comprendidas entre los días sábados y domingos, pudiendo pernoctar con ellos siempre y cuando notifique a la madre con anticipación, siempre que esto no interfiera en el bienestar y estabilidad emocional de los mismos.…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre se compromete a suministrarles la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 1.000,00) mensual, amen, de la misma cantidad adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año, a objeto de sufragar gastos de inscripciones escolares, útiles y uniformes para tal fin, y estrenos de fin de año, respectivamente; así como también en contribuir a sufragar un 50% de los gastos que se deriven de servicios médicos que ellos requieran y demás gastos extraordinarios…”. (Tomado del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA


YLV//CAF//Maria Elena*
AP51-S-2008-016739
Motivo: Divorcio 185-A