REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008)
Años 198º y 149º
ASUNTO: AH51-X-2008-000688
AP51-V-2008-010405
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Demanda de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy
Obligación de Manutención, presentada por las Abogadas THAIS ALCALA DE OJEDA e ISABEL DIAZ M. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.127 y 26.497 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ELIZABETH SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.953.732 quien actúa en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) contra el ciudadano VALERIANO DARIAS MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.140.021.
Esta Sala de Juicio observa que la parte actora, actuando en beneficio de la adolescente de autos, en su escrito libelar, solicita la revisión de pensión alimentaria hoy obligación de manutención con fundamento al interés superior de la misma y en tal sentido expone:
“…Juramos la Urgencia de estas medidas, en vista de que el obligado a pagar la Pensión Alimentaria no deposita la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00) MENSUALES en su debida oportunidad como lo fue establecido en la demanda de divorcio, sino que lo hace a ruego de nuestra representada o a su antojo y le parece a él entregar parte de dicha cantidad, aunado al desconocimiento total que tiene la ciudadana ELIZABETH SALAS, de los ingresos y beneficios que percibe el padre de su menor hija,… del fondo de comercio PIZZERÍA Y RESTAURANT FAUSTO, a los fines de asegurar el cumplimiento de dicha obligación y de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, aparte d), solicitamos de este Tribunal, dicte las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, los someta a administración especial y fiscalice el cumplimiento de tales medidas sobre los siguientes bienes:
1° .- Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. Ciento Uno (Nro. 101), ubicado en el Décimo Piso de la Torre Sur del Edificio denominado “Banco Caracas” Chacao, situado en la Avenida Francisco de Miranda, en el lugar antes denominado Los Ravelos, Municipio Chacao Distrito Sucre del Estado Miranda…
2° Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 1-C de la Planta Uno del Edificio Residencias El Mar (etapa C) del Conjunto Residencial Parque Mar, ubicado en la Avenida Principal con Calle Transversal 17-A, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas (hoy Estado Vargas) del Distrito Federal…
3° Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. Doce (12) situada en la tercera planta del Edificio Guaica, ubicado en la Calle La Joya, acera izquierda de norte a sur en el lugar denominado Los Ravelos, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda…
4° Un puesto de Estacionamiento distinguido con el Nro. 14, con una superficie de Catorce Metros Cuadrados Con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (14.76 Mts2), ubicado en el Edificio denominado “Banco Caracas”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Los Ravelos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda…
5° Un Puesto de Estacionamiento distinguido con el Nro. 17, del sótano Nro. 01, con una superficie de Catorce Metros Cuadrados Con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (14.76 Mts2), ubicado en el Edificio denominado “Banco Caracas”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Los Ravelos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda…
6° Mil Cuatrocientas (1.400) Acciones Nominativas a nombre de Valeriano Darias Melian, de la Empresa Mercantil INVERSIONES MARVAL C.A. …
7° Un (1) Título de Uso de la Hermandad Gallega de Venezuela A.C. Nro. 66143, de fecha 29 de Mayo de 1.992…
Igualmente solicitamos se practique medida preventiva de embargo sobre las siguientes Cuentas Bancarias, Acciones, Participaciones y Plazo Fijo, suscritas por el demandado VALERIANO DARIAS MELIAN distinguidas de la siguiente forma:
1° .- Cuenta de Ahorro Nro. 80-00259-5 del Banco Mercantil con sede en la Avenida Francisco de Miranda, Chacao, al lado Librería Nueva Chacao…
2° Portafolio Mercantil de Inversiones en Acciones Nro. 006978 Merinvest del Banco Mercantil con sede en la Avenida Francisco de Miranda, Chacao, al lado de la Librería Nueva Chacao…
3° Certificado de Depósito a Término Negociable Nro. 81363674 del Banco Mercantil (Banco Universal) con sede en la Avenida Francisco de Miranda , Chacao, al lado de la Librería Nueva Chacao…”(Subrayado añadido)
Ahora bien, visto el contenido del escrito libelar y de las diligencias de fechas 30/06/2008, 04/08/2008 y 13/10/2008 mediante las cuales insistentemente las apoderadas de la parte actora ciudadanas THAIS ALCALA DE OJEDA e ISABEL DIAZ M. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.127 y 26.497 respectivamente solicitan el dictamen de medidas cautelares de acuerdo al artículo 521 aparte “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera prudente y oportuno quien suscribe puntualizar lo siguiente:
1° La esencia del presente procedimiento se refiere a la Revisión del Monto fijado previamente por concepto de Obligación de Manutención, es decir, que el objetivo primordial es verificar, si luego de dictado el fallo en el cual se ha fijado el quantum correspondiente a la manutención, han variado los supuestos conforme a los cuales se dictó tal decisión, procediendo el juez a petición de parte revisar los elementos descritos y decidir si es procedente o no el aumento del monto en referencia, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial según lo estatuido en su artículo 523.
2° Así las cosas, y a manera de abundamiento se considera menester, citar breves extractos de la interpretación que al respecto del tema de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) ha sido formulada por la Profesora Haydee Barrios en el trabajo presentado con ocasión a las Quintas Jornadas sobre la LOPNA, muy específicamente en lo atinente a las Medidas Cautelares, interpretación que es del tenor siguiente:
“…Si bien el contenido del artículo 48 de la Ley Tutelar de Menores estaba referido a las medidas cautelares, que podían dictarse para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, existen dos grandes diferencias entre esa norma y lo dispuesto en el artículo 381 de la LOPNA. La primera de estas diferencias consiste en que el artículo 48 tipificaba varios supuestos para el dictado de dichas medidas, mientras que el artículo 381 es mucho más amplio, ya que no se limita a unas medidas cautelares en particular, sino que hace una referencia general a las mismas, mediante la expresión “cualquier medida cautelar”. La otra diferencia consiste en que, bajo la vigencia de la Ley Tutelar de Menores se podían acordar las medidas cautelares aunque el progenitor obligado no hubiese incumplido, mientras que, de acuerdo a la LOPNA, estas medidas sólo se pueden acordar cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas, a favor de un niño o un adolescente. La misma norma considera probado tal riesgo, cuando el obligado a quien se impuso judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, ha dejado de pagar, injustificadamente, dos cuotas consecutivas de la misma. Esto quiere decir que, si se solicita la revisión del monto de la obligación alimentaria a cargo de un progenitor que viene cumpliendo correctamente con el pago de la misma, la cual fue convenida, por ejemplo, en un escrito de separación de cuerpos, el juez no debe acordar ninguna medida cautelar en su contra, aunque la haya pedido la parte solicitante de la revisión, ya que en tal caso no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 381 de la LOPNA. Dichos requisitos son: a) que se haya impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, lo cual interpretado ampliamente puede abarcar cualquier supuesto en que el Jesé haya pronunciado sobre la materia, ya sea dentro de un procedimiento de declaratoria de conversión de una separación de cuerpos en divorcio, de separación de cuerpos contenciosa o de divorcio, de nulidad, de privación o extinción de patria potestad, o bien en un juicio autónomo de obligación alimentaria; b) que el obligado se haya atrasado en el pago de dos cuotas consecutivas del monto establecido y, c) que dicho atraso en el pago de las cuotas sea injustificado. Esta disposición persigue un doble propósito, por una parte, dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento y, por la otra, estimular el cumplimiento de la obligación por parte de quienes vienen haciéndolo correctamente… Ómissis… De manera que es muy importante reconocer el mérito que tienen aquellos padres que, dentro de una sociedad como la nuestra, en la cual hay cifras alarmantes de paternidad irresponsable, se preocupan porque sus hijos tengan oportuna y satisfactoriamente cubiertas sus necesidades alimentarias, siendo una de las formas de manifestar tal reconocimiento, el no sancionarlo injustamente en caso que sea demandado para revisar el monto de la obligación alimentaria, dictando una medida cautelar en su contra … Por otra parte, el artículo 512 de la LOPNA debe ser interpretado en forma concordante con el artículo 381, ya que ambos se refieren a la misma materia…” (Subrayado y Negrillas añadidos)
Resulta igualmente importante destacar, que en materia de dictamen de medidas cautelares, específicamente en las relativas a los procedimientos de revisión de obligación de manutención la doctrina ha señalado que las medidas sólo se pueden acordar cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas, a favor de un niño, niña o adolescente y si se solicita la revisión del monto de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención a cargo de un progenitor que viene cumpliendo correctamente con el pago de la misma, la cual fue convenida, por ejemplo, en un escrito de separación de cuerpos o divorcio, el juez no debe acordar ninguna medida cautelar en su contra, aunque la haya pedido la parte solicitante la revisión, ya que en tal caso no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 381 de la LOPNA, y en todo caso se estaría castigando al obligado manutencionista injustamente toda vez que el mismo no se encuentra en mora con el pago de la obligación de manutención, siendo que simplemente se trata de revisar si las circunstancias y los supuestos existentes para la fijación del monto de manutención han variado, a los fines de dictaminar la procedencia o no de la modificación del quantum previamente fijado. Así se decide
De igual manera, en sentencia de fecha 31/01/2008, de la Corte Superior de Apelaciones, con ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, se observa el establecimiento del criterio siguiente:
“… el a quo en la parte dispositiva del fallo apelado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis mensualidades que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras equivalentes a tres años a razón de Bs. 939.172,50 cada una, más seis bonificaciones especiales adicionales a razón de Bs. 939.172,50 cada una y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo que en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.
Reiterada doctrina de esta Alzada ha establecido los requisitos exigidos para el decreto de las cautelares a que se hace referencia, entre las cuales aparece sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-009446 (Andreina Coromoto Niño Dávila contra Donato del Valle Mesce Godoy) bajo la ponencia de la Dra. Edy Siboney Calderón Suescún, al tenor siguiente:
“…Siendo que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum alimentario fijado judicialmente por homologación que hiciera la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del acuerdo celebrado entre los padres del niño de marras, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto alimentario, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de las Medidas solicitadas por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el cumplimiento de mensualidades atrasadas, y así se establece. … Ya en otras oportunidades esta Alzada ha acogido el criterio supra expuesto, tal es el caso de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2006 en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2006-009446, en el juicio que con motivo de revisión de Obligación Alimentaria instauró la ciudadana Andreína Coromoto Niño Dávila contra el ciudadano Donato del Valle Mece Godoy, en la cual estableció: “…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas (..)(Subrayado añadidos)
En tal virtud, y como quiera que como ya se dijo, el procedimiento instaurado supone tan solo la revisión del monto previamente fijado y que ha de ser cancelado regularmente por el co-obligado en la manutención, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hicieren las apoderadas de la parte demandante), de que el demandado haya dejado de cumplir con el pago de la obligación de manutención de manera injustificada y consecutiva, considera esta Jueza Unipersonal que no es procedente decretar dichas medidas y así se establece.-
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones y no encontrándose llenos los extremos de ley para que sean dictadas las medidas solicitadas, por las ciudadanas THAIS ALCALA DE OJEDA e ISABEL DIAZ M. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.127 y 26.497 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ELIZABETH SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.953.732 en contra del ciudadano VALERIANO DARIAS MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.140.021, ésta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente NIEGA lo solicitado en los términos expuestos. Así se decide.
LA JUEZ
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/Yvette
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-010405
ASUNTO: AH51-X-2008-000688
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