REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-014082
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos LUIS ANTONIO DEL TORO BLANCO y ELVIS MARELIS PEREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.611.712 y V-13.567.710, respectivamente.
Abogado Asistente: MIGDALIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 97.048.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO DEL TORO BLANCO y ELVIS MARELIS PEREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.611.712 y V-13.567.710, respectivamente, padres de el adolescente y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada MIGDALIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 97.048, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha Primero (01) de Agosto de 2006 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, así mismo se instó a las partes a que indicasen la fecha exacta de la separación de hecho, así como también, a indicar de forma conjunta y ampliamente el Régimen de Visitas hoy Régimen de Convivencia Familiar acordado a favor de sus hijos. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2006, la Abg. VANESSA CARREÑO RIVERA, Fiscal Nonagésima Tercera (P) del Ministerio Público, quien se adhirió a o solicitado por este Despacho en el auto de admisión. En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2008, mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por el ciudadano LUIS ANTONIO DEL TORO BLANCO debidamente asistido por la abogada ROSMARY CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.163 plenamente identificados en autos, la cual riela del folio veintidós (22) al veintiocho (28) del presente asunto, las partes informan sobre la modificación de la custodia del adolescente y la niña de autos.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS ANTONIO DEL TORO BLANCO y ELVIS MARELIS PEREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.611.712 y V-13.567.710, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de febrero de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 21, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En cuanto al adolescente y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habidos del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Guarda (hoy en día Responsabilidad de Crianza) y la custodia será ejercida a plenitud por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas hoy día Convivencia Familiar, la Obligación Alimentaria hoy en día Obligación de Manutención y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva Homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, así como a la diligencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2008, el cual riela del folio veintidós (22) al veintiocho (28) del presente asunto, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Salas.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Salas.
YCH/KS/Yvette
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2006-014082
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