REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-020880
Vista la Medida de Protección de Carácter Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 21/06/2007 por esta Jueza Unipersonal N° 15, en beneficio de la niña y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 131, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual habría de ejecutarse con carácter provisional en Casa Hogar “El Junquito”, Kilómetro 10, Caracas Distrito Capital a favor de la adolescente de autos de trece (13) años de edad y en la Casa Hogar Bambi de Venezuela a favor del niño supra identificado de dos (02) año de edad, medida ésta que fue dictada para que fuere ejecutada en distintas Entidades de Atención, toda vez que luego de solicitar el apoyo al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, éste mediante oficio N° 832/07 de fecha 09/07/2007 inserto al folio (163) de la Pieza N° 1 del presente asunto, informaron que luego de realizar amplios esfuerzos a fin de ubicar una casa hogar que pudiese abrigar a ambos hermanos, les fue imposible hallar la misma en virtud de la diferencia de edad existente entre ellos.
En este sentido, pasa esta Juzgadora luego de la revisión efectuada al presente asunto y demás recaudos que lo conforman a señalar lo siguiente:
En fecha 11/06/2008, Se recibió oficio N° 0052/08/208 de fecha 23/05/2008 emanado de la Casa Hogar “El Junquito” mediante el cual remitieron informe integral de la adolescente de autos suscrito por la Lic. Maria Elena Quintero en su carácter de Trabajadora Social y la Lic. Carmen Maritza Scovino en su carácter de Jefe del Centro y de cuyo contenido se evidencia que arroja como conclusión que la referida adolescente sobrepasa la edad límite para seguir en la Entidad de Atención por lo que recomendaron el egreso de la adolescente de la Casa de Protección “El Junquito” por sobrepasar la edad límite del programa y continuar la Medida en la Casa Taller “Monseñor Arias Blanco” en la cual asisten adolescentes femeninas, así como también recomendaron la continuación de su escolaridad y del tratamiento psiquiatrico y medicación.
En fecha 13/06/2008 Visto el resultado arrojado en el Informe Integral remitido por la Entidad de Atención Casa Hogar “El Junquito”, se acordó librar oficio N° 1710/2008 dirigido al Director de la Casa Hogar “Taller Monseñor Arias Blanco” ubicado en la Avenida Cristóbal Rojas, Quinta Damisani, Frente al Colegio Cristo Rey, Santa Mónica, a los fines de que se sirviese informar a esta Sala sobre la disponibilidad de cupo para recibir a la adolescente de autos.
En fecha 01/08/2008, Se recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública Sexta (E) de Protección del Niño y del Adolescente YAMILET MENDOZA VILLARROEL mediante la cual informó a esta Juez Unipersonal que en fecha 23/07/2008 realizó visita institucional a la Casa Hogar el Junquito a la adolescente ya tantas veces identificada, e indicó que la misma aprobó con excelentes calificaciones su quinto (5°) grado así como también informó que se estaban llevando a cabo gestiones de traslado de todas las niñas y adolescentes de esa casa hogar a la Guaira por supresión que se llevaba a cabo por problemas de estructura de la casa.
En fecha 05/08/2008, Se recibió oficio N° 0092/08 de fecha 30/07/08, emanado de la Entidad de Atención Casa de Protección "El Junquito" mediante el cual notifican que la adolescente de autos sería trasladada a la sede de la Quinta Guadalupe Chiquinquirá ubicada en Catia La Mar Sector Playa Grande Estado Vargas, motivado a reparaciones que se ejecutarían en la Entidad por presentar deslizamiento en una de las columnas de la casa, cuyo traslado estaba siendo coordinado por la Lic. María Victoria Ruiz, funcionaria en comisión de servicio en el Instituto Autónomo de Derecho de Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 24/09/2008, Esta Sala acordó el traslado de la adolescente de autos a la Casa de Protección Guadalupe Chiquinquirá, acordando oficiar a la Casa de Protección El Junquito y a la Casa de Protección Quinta Guadalupe Chiquinquirá a los fines de informarles lo conducente.
En fecha 30/09/2008, Se recibió de la Abogada FRANMILYS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.798, en su carácter de integrante del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes (IDENA), diligencia mediante la cual consigna escrito de fecha 26/09/08 solicitando la reconsideración de la decisión de trasladar a la adolescente de autos a la Entidad de Atención Monseñor Aria Blanco, en virtud que tal decisión implicaría una nueva adaptación que en cierta parte produce descontrol en la personalidad de la joven de autos que se ha visto afectada por la desatención y separación de su familia de origen.
En fecha 06/10/2008, Se recibió oficio N° 0004/08 de fecha 17 de septiembre de 2008, emanado de la Casa de Protección Integral UKATIRA INA suscrito por ANUNCIACION PERAFFAN ZAMBRANO Jefe de Centro, mediante la cual ratifican el egreso de la adolescente de autos de la Casa de Protección El Junquito (hoy UKATIRA INA) por sobrepasar la edad limite del programa y continuar con la medida de colocación en la Casa Taller Monseñor Arias Blanco, que asisten adolescentes femeninas, a fin que continué en la Educación Formal. De igual modo informan que el cupo ya fue concedido por el nuevo Instituto de Protección IDENA.
En fecha 19/11/2008, Se levantó acta a la adolescente de autos, a los fines que ejerciera su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido se explica por si solo.
En esta misma fecha se levantó acta a la ciudadana ALBA HERNANDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° 6.854.165 quien manifestó lo conducente en relación a la medida de protección de la adolescente de autos.
De igual modo ese mismo día se levantó acta a la ciudadana DORASKY NAKARY IBEDECA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.686.867, quien manifestó lo conducente en relación a la medida de protección de la adolescente de autos indicando que:
“… como a las ocho de la noche estoy haciéndole cena a mis hijos, y tocan a la puerta y la encuentro toda exaltada y fatigada, entonces le pregunte que si se había escapado, obviamente no sabia que hacer en ese momento porque no estoy acostumbrada a ese tipo de cosas, lo único que hice entonces es dejarla pasar porque no la podía dejar ya a esa hora sola por allí y le dije que el día siguiente íbamos a ver como hacíamos, esa misma noche sube la mamá y notifica que la policía de la casa hogar la llamo para decirle que la niña se había escapado de la casa hogar, que teníamos que devolverla obviamente yo no la tenia secuestrada ni mi intención era quedarme con ella, y le dije a la niña que llamara a la casa hogar para que supieran que estaba bien, ella llama a la casa hogar, la directora de la casa hogar la trato muy mal, le dijo groserías de paso, en fin ella llamo a la casa hogar y le dijo que estaba en buenas condiciones y con una persona conocida. El día siguiente a las seis de la mañana yo llame a la casa hogar para hablar directamente con la directora, me notificaron que la directora había subido a Caracas a entregar su carta de renuncia, la niña me dice que ella se podía quedar esa semana en la casa hasta el lunes, y que el lunes yo la bajara, yo le dije que si que se quedara porque no sabia que hacer, paso el día de ayer en la casa normal, y como a las tres o cuatro de la tarde, mi mamá recibió una llamada, que nos teníamos que presentar en el Consejo de Protección el día de hoy, allí nos encontramos a la mamá y a las otras chicas y de allí nos vinimos para acá. ”
En esta misma fecha Se levantó acta a la ciudadana ROSANGEL LUY MERLO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.574, quien manifestó lo conducente en relación a la medida de protección de la adolescente de autos e indicó:
“… el día martes aproximadamente a las 03:00 de la tarde me incorporo a mis labores ya que me encontraba aquí en archivo, revisando unos expedientes encomendados por lo del plan nacional de familia sustituta, allí me entere de que la niña (…) se había fugado de lo cual creó ruido, en vista de que nadie tenía conocimiento de lo ocurrido, siendo que la directora dio permiso sin el conocimiento ni autorización de nadie; allí mi jefe inmediato manifestó la incomodad ya que se venia estudiando la posibilidad de cambiar a la Directora por no ser la mas capacitada para trabajar allí, todo esto ocasiona un retardo al proceso que se lleva adelante muy importante en nuestra institución de haber logrado la posibilidad de incorporar a la adolescente al plan Nacional de Familia Sustituta, el día de ayer acordamos encontramos acudir al Consejo de Protección del Municipio Libertador por lo del caso de (…) ya que la Directora allí acudió a denuncia, la fuga de la mencionada adolescente, no siendo esta la vía regular que debió utilizar. Llegando al lugar la Directora tendía en sus manos un oficio emanado de ese Consejo suscrito por la Consejera de Guardia Maria de los Ángeles Campos, quien decidió dictar una medida de Abrigo provisional, en la Entidad Monseñor Arias Blanco a favor de la mencionada adolescente, acto del cual considero irrito y sin efecto en este procedimiento por parte de la Consejera, ya que le corresponde a este Tribuna la decisión. Habían citado además a la adolescente, su madre y a la persona en la cual aparentemente la adolescente se había alojado, quienes no habían acudido aún a la citación; tratando de entrevistarme con la consejera esta fue infructuosa, y en la parte de afuera conversando con la coordinadora SUYIN MARQUES, la consejera no nos dio el trato mas idóneo, manifestándonos que ya había hablado con (…) y que la misma ya tenia una orden de buscar a la adolescente en una patrulla, dicha búsqueda no se le permitió, indicándole la coordinadora que el caso estaba en nuestras manos y que en tal caso la consejera debería acompañarnos. En ese momento llego la adolescente en compañía de su madre y una ciudadana quien efectivamente nos manifestó que la adolescente había estado en su casa, la Coordinadora Suyin, se comunicó con la Lic. Irma Martines quien nos giró instrucciones de comparecer ante este Tribunal a los fines de que la adolescente fuera escuchada informándole a la ciudadana que tenia a la adolescente, quien manifestó estar interesada en tenerla con ella, se le indicó que esa no es la vía legal para hacerlo, debía hacer los tramites correspondientes e inscribirse al Plan Nacional de Familia Sustituta que funciona en el IDENA y a su vez comunicárselo a la Juez para que se haga el estudio respectivo.”
Así las cosas, visto además, el oficio N° 0004/08 de fecha 17 de septiembre de 2008, emanado de la Casa de Protección Integral UKATIRA INA suscrito por la ciudadana ANUNCIACION PERAFFAN ZAMBRANO Jefe del Centro, mediante el cual ratifican el egreso de la adolescente de autos de la Casa de Protección El Junquito (hoy UKATIRA INA) por sobrepasar la edad limite del programa y continuar con la medida de colocación en la Casa Taller Monseñor Arias Blanco, a fin que continué en la Educación Formal y como quiera que informan que el cupo de la adolescente de autos para su ingreso a la referida entidad ya fue concedido por el nuevo Instituto de Protección IDENA y toda vez que existe una Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención Casa Hogar “El Junquito”, hoy Casa de Protección Integral UKATIRA INA, en beneficio de la referida adolescente, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido de los artículos 131, 397 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. (Negritas añadidas)
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
“Artículo 397: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
“Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen” (Negritas y subrayado añadidos)
En el mismo sentido, el artículo 398 ejusdem prevé:
“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.” (Negritas y subrayado añadidos)
De todo lo anterior colige esta Jueza Unipersonal, que las circunstancias del caso ut supra expuestas ameritan la modificación de la providencia dictada en beneficio de la adolescente de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Revocando Parcialmente la Medida de Protección de carácter Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 21/06/2007, ÚNICAMENTE en lo que respecta a la adolescente DAYRELIS HERNÁNDEZ (medida ésta respecto a ella que en un principio fue ejecutada en la Casa Hogar “El Junquito” y luego en la Casa de Protección Integral UKATIRA INA), procediendo a modificarse el lugar de permanencia de la señalada adolescente, a través de Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención Casa Hogar “Taller Monseñor Arias Blanco”, ubicado en la Avenida Cristóbal Rojas, Quinta Damisani, Frente al Colegio Cristo Rey, Santa Mónica. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REVOCA PARCIALMENTE la Medida de Protección de carácter Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 21/06/2007, ÚNICAMENTE en lo que respecta a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) (medida ésta respecto a ella que en un principio fue ejecutada en la Casa Hogar “El Junquito” y luego en la Casa de Protección Integral UKATIRA INA), procediendo a modificarse el lugar de permanencia de la señalada adolescente, a través de Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención Casa Hogar “Taller Monseñor Arias Blanco”, ubicado en la Avenida Cristóbal Rojas, Quinta Damisani, Frente al Colegio Cristo Rey, Santa Mónica, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración familiar o hasta que se determine que resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos familiares y se establezca una modalidad de protección de carácter permanente. A tales efectos, se ordena oficiar, al Director (a) de la Casa Hogar “El Junquito”, hoy Casa de Protección Integral UKATIRA INA ubicada en la sede de la Quinta Guadalupe Chiquinquirá ubicada en Catia La Mar Sector Playa Grande Estado Vargas y al Director (a) de la Casa Hogar “Taller Monseñor Arias Blanco”, ubicado en la Avenida Cristóbal Rojas, Quinta Damisani, Frente al Colegio Cristo Rey, Santa Mónica, con el objeto de informarles acerca de la providencia dictada. De igual modo se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial informándoles del traslado de la adolescente de autos a la Casa Hogar “Taller Monseñor Arias Blanco” a objeto de ratificarles la solicitud de realización urgente del informe integral a la indicada adolescente, así como también requerirles la evaluación de la ciudadana DORASKY NAKARY IBEDECA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.686.867 y por último, la evaluación psiquiátrica de la progenitora, ciudadana ALBA GUILLERMINA HERNANDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-6.854.165. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrense oficios. Cúmplase
EL(A) JUEZ(A)
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/Yvette
Motivo: Colocación en Entidad de Atención.
ASUNTO: AP51-V-2006-020880
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