REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-017157

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos GLADYS TORRES GRATEROL y EDGAR JOSE RIVERO GAMARGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.631.557 y V-8.305.158 respectivamente.
Abogado Asistente: NANCY ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.581.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).


Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos GLADYS TORRES GRATEROL y EDGAR JOSE RIVERO GAMARGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.631.557 y V-8.305.158 respectivamente, padres de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada NANCY ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.581, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2008 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008, la Abg. Irde Capote Mendoza, Fiscal Nonagésimo Segunda (92°) del Ministerio Público quien solicitó se instase a las partes a subsanar la omisión en relación a la indicación de la forma en la cual se ha estado dando cumplimiento a la Obligación de Manutención. En fecha 18/11/2008 mediante diligencia de esta misma fecha inserta al folio (16) del presente asunto y suscrita por los ciudadanos GLADYS TORRES GRATEROL y EDGAR JOSE RIVERO GAMARGO debidamente asistidos de abogado, supra identificados, las partes dan cumplimiento a lo solicitado por esta Sala en relación a la Obligación de Manutención.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GLADYS TORRES GRATEROL y EDGAR JOSE RIVERO GAMARGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.631.557 y V-8.305.158 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de Mayo de 1.994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital asentada bajo el acta Nº 123, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, correspondiente al año 1994. En cuanto a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Guarda (hoy en día Responsabilidad de Crianza) y la custodia será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas hoy día Convivencia Familiar, la Obligación Alimentaria hoy en día Obligación de Manutención y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud así como a la diligencia de fecha 18/11/2008 inserta al folio (16) del presente asunto, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas


YCH/KS/Yvette
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2008-017157