REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-019827

Parte Demandante: CÉSAR JOSÉ RIVERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.297.647.
Parte Demandada: MARIA DEL CARMEN SUCRE, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V. 14.603.461.
Niño(a) y/o Adolescente: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistida por el Abogado EUCLIDES LINERO, Defensor Público Décimo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Colocación Familiar


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo de la demanda de Colocación Familiar presentada por el ciudadano CÉSAR JOSÉ RIVERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.297.647 en beneficio de la niña de autos contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUCRE, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V. 14.603.461 y visto así mismo, el informe emanado del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial, cursante a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del presente asunto, de fecha 09/05/2008, suscrito por la Lic. Livia Domínguez Salazar, en su carácter de Trabajadora Social, mediante el cual se deja expresa constancia de lo siguiente:

“ …Una vez abordados varios vecinos se localizó la vivienda solicitada, se pudo conocer dentro e la misma y por parte de la solicitante y una de sus hijas, quien se encontraba almorzando en su casa, que no va a dar continuidad al trámite presente, dado a que presenta serios problemas de salud a los cuales debe prestar atención por lo que ella estima que la pequeña estará desatendida por su parte. Añadió que sólo espera culmine el año escolar para que la pequeña sea llevada junto a ambos progenitores en Maturín, Estado Monagas.
Cabe destacar que dado a que la solicitante facilitó el número telefónico de su hijo y padre de la pequeña, la funcionaria sostuvo conversación por medio del numero telefónico 02915117318, con el Sr. César Rivero Suárez, de 43 años de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.297.647, quien ratificara la versión de su madre, a la vez que solicitara otras orientaciones de la profesional del trabajo social. Respecto a la solicitante de la medida se le orientó para que acudiera ante la instancia legal correspondiente a desistir de la presente solicitud…”

Esta Sala de Juicio de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia que las partes no han realizado ningún otro acto de procedimiento desde el día catorce (14) de Marzo de 2006 y por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, en concordancia con el artículo 269 de ese mismo cuerpo legal, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el 1º de junio del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado añadido por esta Sala).

En el caso de marras, evidencia claramente quien suscribe, que las partes no han realizado ningún acto luego de la presentación del escrito libelar, el cual fue recibido por este Despacho en fecha cinco (05) de Noviembre de 2007, por lo que resulta obvio la perención de la instancia y así se decide.-
En consecuencia, vista las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en la norma supra transcrita, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR presentada por el ciudadano CÉSAR JOSÉ RIVERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.297.647 en beneficio de la niña de autos contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUCRE, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V. 14.603.461. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas
En el día de hoy se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas