REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-010715
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó su firmante, la ciudadana AIDA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.567.450, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por el abogado CAMPO ELIAS LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.124.414, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido adolescente hoy joven adulto, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y signada con el N° 1853, Folio 427, del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1.990, contiene dos (02) errores materiales, el primero referido al número de cédula de la madre del joven de autos, el cual está erróneamente identificado, toda vez que aparece en la referida acta como “N° V-5567460” siendo lo correcto “N° V-5567450”, y el segundo error se encuentra referido al Segundo Nombre del joven de autos el cual está erróneamente identificado, toda vez que aparece en la referida acta como “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)” siendo lo correcto “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)” razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento.
Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento del referido joven expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Copia fotostática del Acta de Nacimiento inserta en el Libro de Nacimientos llevado el Jefe Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante, Copia fotostática del Pasaporte del joven de autos y por su parte, éste juzgado mediante prueba de informes solicitó los datos filiatorios de la ciudadana AIDA BECERRA, los cuales fueron expedidos por el Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, documentos todos éstos en su conjunto donde se evidencian los errores denunciados y se lee correctamente que: el número de cédula de la madre es “N° V-5567450” y el segundo nombre del joven de autos es “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por el demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del número de cédula de identidad de la madre del adolescente de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), estampar nota marginal en el acta signada con el N° 1853, Folio 427, del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1.990, en los siguientes términos: donde dice “… AIDA ROSA BECERRA AZUAJE, cédula N° V-5567460…”, debe decir “…AIDA ROSA BECERRA AZUAJE, cédula N° V-5567450……” y donde dice “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)” debe decir “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)” dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficios. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas.
YCH/KS/Yvette
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2008-010715
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