REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-012143

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana MALBYS ISABEL LEYVA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.298.616, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada ESMERALDA MORALES, Defensora Pública Tercera (3°) (E) del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida adolescente, alegando la existencia de dos (02) errores materiales en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y signada con el N° 1026, Folio 13, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.991, contiene un error material en el Primer apellido de la madre de la adolescente de autos, toda vez que aparece en la referida acta como “MALBYS ISABEL LEIVA VEGA” siendo lo correcto “MALBYS ISABEL LEYVA VEGA”; de igual forma señaló que en el libro de Registros del Registro Principal del Distrito Capital, se incurrió en un error material, al asentar incorrectamente el Primer nombre de la madre de la adolescente de autos, toda vez que aparece en la referida acta como “MALEBYS ISABEL LEYVA VEGA” siendo lo correcto “MALBYS ISABEL LEYVA VEGA”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos y copia fotostática simple de su propia cédula de identidad como progenitora, así como, original de certificado de inscripción civil, debidamente suscrito por el Notario Segundo (Encargado) del Círculo de Barranquilla; documentos éstos en su conjunto donde se evidencia el error denunciado y se lee correctamente que el primer apellido de la madre es “LEYVA” y que su primer nombre es “MALBYS”. De igual forma, se evidencia de la copia fotostática Certificada emanada del Registro Principal del Distrito Capital, inserta al folio veintitrés (23) el error denunciado.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f", parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea de el primer apellido y del primer nombre de la madre de la adolescente de autos. En consecuencia, se ORDENA: Primero: a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), estampar nota marginal en el acta signada con el N° 1026, Folio 13 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.991, en los siguientes términos: donde dice “… que es hija del presentante y de: MALBYS ISABEL LEIVA VEGA…”, debe decir “…que es hija del presentante y de: MALBYS ISABEL LEYVA VEGA…”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento; Segundo: al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 1026, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.991 de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en los siguientes términos: donde dice “… que es hija del presentante y de: MALEBYS ISABEL LEYVA VEGA…”, debe decir “…que es hija del presentante y de: MALBYS ISABEL LEYVA VEGA…”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SALAS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SALAS.

YCH/KS/hvicent
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2008-012143