REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008)
Años 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-016406
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadano JOSE MARIA VILLAFAÑE LIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 5.002.118, actuando en este acto en nombre y representación de su hija la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la Abogada JENNY CONTRERAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.57
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para que la referida adolescente contraiga nupcias, se evidencia que el solicitante hace el señalamiento siguiente:

“…Es el caso que la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), antes identificada, manifiesta a través de este documento su deseo de contraer Matrimonio con el ciudadano JONATHAN YOVANNY DAZA VELASCO, mayor de edad, venezolano, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.598.423 (…),razón por la cual, la referida adolescente expone: Tengo una relación con JONATHAN YOVANNY DAZA VELASCO, desde hace Un (1) año, estoy enamorada de él y ahora que estoy conviviendo con él desde hace 20 días, en la casa de mi padre, deseo formar un hogar estable, tener hijos con él, sin que ello impida que yo continúe estudiando superándome porque considero importante continuar con mi formación y así contribuir de manera favorable en el crecimiento personal y de mis futuros hijos. Y yo, JOSE MARIA VILLAFAÑE LIRA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.002.118 (…) AUTORIZO el matrimonio con el ciudadano, JONATHAN YOVANNY DAZA VELASCO, ya identificado …” (Subrayado y Negritas añadidos).

Estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento trata de una solicitud de Autorización Judicial para que la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), pueda contraer Matrimonio con el ciudadano JONATHAN YOVANNY DAZA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.598.423.
Asimismo, se observa que dicha solicitud fue presentada por el padre adoptivo, quien manifestó estar de acuerdo con la decisión tomada por su hija, la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, compareció la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), ya identificada, a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expuso:

“…Yo me quiero casar con mi novio que es muy lindo y lo amo, mi papá también quiere que yo me case con el y mi novio JONATHAN DAZA, también se quiere casar, quiero continuar mis estudios una vez casada, cuando me case me voy a vivir al Estado Táchira con mi novio y mi suegra, me quiero casar lo mas pronto posible…”.
A tales efectos, quien suscribe considera oportuno, citar los artículos 46 y 59, contenidos en el Título IV, Capítulo I, Sección III del Código Civil Venezolano, relacionados con los requisitos necesarios para contraer matrimonio, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 46.- No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años. “ (Negritas y subrayado añadidos)
“Artículo 59.- El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esta decisión no habrá recursos alguno.” (Negritas y subrayado añadidos)
En el mismo orden de ideas, el artículo 406 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
“Artículo 406. Concepto. La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.” (Negritas y subrayado añadidos)
“Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. “(Negritas y subrayado añadidos)
Visto lo anterior, colige ésta Juzgadora de los elementos probatorios acompañados con el escrito de solicitud, en especial de las copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decreta la Adopción Plena e Individual de la adolescente Ana María Escobar, solicitada por el ciudadano José María Villafañe Lira, así como de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy Distrito Capital), que riela en el folio doce (12), que en el caso de marras existe un nexo filiatorio entre la adolescente de autos y el solicitante ciudadano JOSE MARIA VILLAFAÑE LIRA, ut supra identificado. Dicho nexo filiatorio trae aparejado consigo para el adoptante el mismo cúmulo de derechos y deberes definidos en la legislación patria, específicamente en el artículo 347 de la ya citada Ley Especial, como Patria Potestad y dentro de los cuales encontramos precisamente la representación del niño, niña y/o adolescente de que se trate, en todos los actos de su vida pública, mientras éste no alcanzare la mayoridad, incluyendo por supuesto, la posibilidad de contraer nupcias.
Ahora bien, como quiera que en el caso que nos ocupa, el solicitante plantea su interés en que le sea concedida autorización suficiente a su hija adoptiva para contraer nuevas nupcias, del estudia y análisis realizado ha procedido a verificar ésta Juzgadora que se encuentran plenamente cubiertos los extremos necesarios para ello, toda vez que a tenor de lo previsto en las normas supra citadas, la adolescente de autos es mayor de catorce años de edad (artículo 46 del Código Civil), cuenta además con la aprobación expresa de su progenitor ciudadano JOSE MARIA VILLAFAÑE LIRA (artículo 59 ejusdem), quien no sólo ejerce la patria potestad, sino también la responsabilidad de crianza y custodia de la supracitada adolescente (artículos 347, 348, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de todo lo cual concluye quien suscribe, que siendo el progenitor el legalmente facultado para consentir acerca de la solicitud que le hiciere su hija de contraer válidamente matrimonio, resultaba innecesaria la intervención judicial, en virtud, de que en el presente caso no media conflicto u oposición alguna, ni tampoco existe impedimento legal para el matrimonio aludido, por cuanto como se dijo supra, se cumplen los requisitos exigidos en la Ley.
Por las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “d” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SUFICIENTEMENTE AUTORIZADA a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)para contraer nupcias con el ciudadano JONATHAN YOVANNY DAZA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.598.423. Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS
YC/KS/ych/hvicent.-
Motivo: Solicitud de Autorización Judicial
ASUNTO: AP51-S-2008-016406