REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-018521

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana FABIOLA GUADALUPE ALMAO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.774.974, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Abogada AMELIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando un error material en dicho documento.

Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador Distrito Capital, y anotada bajo el Nº 1544, Folio N° 081 vto., del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999, adolece de un error material por cuanto la misma se omitió colocar la clínica y la parroquia donde nació el niño de autos, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la referida partida de nacimiento, así como la constancia de nacimiento expedida por el Centro Médico Quirúrgico del Sur, S.A; documentos éstos en su conjunto donde se evidencia el error cometido respecto del lugar de nacimiento del niño de autos.-

En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f", parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de un error material. En consecuencia, se ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador Distrito Capital, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 1544, Folio N° 081 vto., del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999, en los siguientes términos: donde dice “…nació en caracas, Distrito Capital…”, debe decir “… nació en el Centro Médico Quirúrgico del Sur, S.A, Caracas Distrito Capital…” que es lo correcto, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SALAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SALAS.









YCH/KS/Dayana
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
ASUNTO: AP51-V-2008-018521